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DECRETO 2819 DE 1991

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 40.228 de 18 de diciembre de 1991

<NOTA: Esta norma no icluye análisis de vigencia>

Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 54 de la Ley 28 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el Presidente de la República, mediante decreto No. 2701 de noviembre 30 de 1991, en ejercicio de la facultad extraordinaria conferida por el artículo transitorio 5o literal d de la Constitución Política, y previa no improbación de la Comisión Especial creada por el artículo 6o transitorio de la norma de normas, en sesión plenaria efectuada el 29 de noviembre del año en curso expidió el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992;

Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 55 del decreto 2701 del 30 de noviembre de 1991 le corresponde al Gobierno Nacional dictar el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, en el cual se inserta el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de 1992;

Que el Gobierno Nacional corregirá los errores aritméticos o de leyenda en que haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y recursos de capital o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal.

DECRETA:

PRIMERA PARTE.

ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS. Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos del capital del Presupuesto General de la Nación y de los recursos administrados por los establecimientos públicos para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, en la cantidad de SEIS BILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 6.828. 655.954.679) MONEDA LEGAL según el detalle que se establece en el presente decreto:

INGRESOS DE LA NACIÓN

< CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O No. 40.228 DE 18 DE DICIEMBRE DE 1991>

SEGUNDA PARTE.

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ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la ley pública del presupuesto general de la Nación, durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, una suma por valor de: SIETE BILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINETO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTICUATRO PESOS ($7.231.157.218.024) MONEDA LEGAL según el detalle que se encuentra en el decreto:

PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS

< CUADROS NO INCLUIDOS. VER ORIGINALES EN D.O No. 40.228 DE 18 DE DICIEMBRE DE 1991>

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales del presente Decreto son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta.

CAPÍTULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y los Establecimientos Públicos Nacionales. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta que por tener el Estado más del 90% de su capital social, se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, solamente sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas.

Los Fondos sin personería jurídica, denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con su autorización expresa, son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de organismos y entidades de la Administración

Pública Nacional, están sujetos a las normas y procedimientos establecidos en el

Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en el presente Decreto y en las normas reglamentarias. El recaudo de las rentas y el pago de compromisos y obligaciones se realizará bajo el mandato y la responsabilidad de los ordenadores del gasto de los organismos de los cuales dependan presupuestalmente.

CAPÍTULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

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ARTÍCULO 5o. De conformidad con el artículo 7o del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el Presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y los ingresos administrados por los establecimientos públicos del orden nacional.

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ARTÍCULO 6o. Los dineros que recauden o perciban los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto por concepto de venta de bienes, prestación de servicios ordinarios o extraordinarios y los que reciban los fondos especiales deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación, en virtud de lo establecido por el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia.

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ARTÍCULO 7o. Las Superintendencias deberán consignar en la Dirección Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que perciban, dentro de los diez días siguientes a su recaudo.

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ARTÍCULO 8o. La totalidad de los ingresos corrientes de la Nación deberán ser consignados en la Dirección Tesorería General de la República por los organismos y entidades encargados de su recaudo; se exceptúan las contribuciones agrícolas, los fondos docentes y los fondos internos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 9o. Los rendimientos de las inversiones financieras obtenidos por la Corporación Nacional de Turismo con recursos del impuesto del 5% a las tarifas hoteleras, pasajes y otros deben consignarse en la Dirección Tesorería General de la República a medida que se liquiden.

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ARTÍCULO 10. El Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de gastos que formulen los organismos y entidades, cuando incumplan las normas establecidas en los artículos 7o, 8o y 9o del presente Decreto.

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ARTÍCULO 11. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 12. Los organismos y entidades deberán cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en el Presupuesto General de la Nación, en los plazos que establezcan las normas.

CAPÍTULO III.

DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.

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ARTÍCULO 13. La ejecución del presupuesto se hará con base en el programa anual de caja y los acuerdos mensuales de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto, y sus decretos reglamentarios.

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ARTÍCULO 14. Las modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

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ARTÍCULO 15. Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto General de la Nación requerirá para su validez y exigibilidad de pago del registro presupuestal previo de la respectiva oficina de Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, con cargo a recursos del crédito cuyos contratos de empréstito no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras aprobadas por el Consejo Superior de Política Fiscal –CONFIS-. Quien lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que contraiga.

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ARTÍCULO 16. Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los Fondos sin personería jurídica elaborarán anualmente un programa general de compras de los bienes que requieran para su funcionamiento y organización, y lo someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-, de acuerdo con los términos establecidos en el Decreto 767 de 1988, en la sentencia del Consejo de Estado del diecisiete de abril de 1991 y en las instrucciones del Manual de Programación Presupuestal elaborado por la Dirección General del Presupuesto.

Las Ramas Legislativa y Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República presentarán un programa general de compras de los bienes que requieran para su funcionamiento, con el fin de someterlo a la aprobación del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, se abstenga de tramitar los acuerdos de gastos de las asignaciones relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 17. Los pagos por concepto de impuestos y demás gastos de nacionalización, diferencias de cambio sobre giros al exterior y otros costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza, se cubrirán con cargo a la apropiación presupuestal que los origina. Estos pagos deberán ser tenidos en cuenta en la determinación de los costos por los respectivos organismos y entidades.

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ARTÍCULO 18. La constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances de los organismos y entidades del Presupuesto General de la Nación, requerirá la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

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ARTÍCULO 19. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los pertenecientes al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.

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ARTÍCULO 20. Los organismos y entidades podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados por los Establecimientos Públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

Cuando se trate de asignaciones que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 21. Cuando los organismos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las empresas industriales y comerciales del

Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional sometidas al régimen de éstas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del organismo si se trata de recursos de a Nación o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos.

El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de éstas celebren contratos con entidades oficiales regionales y locales.

Estas operaciones presupuestales requieren concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación para los gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos.

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ARTÍCULO 22. Las universidades oficiales (departamentales, distritales.y municipales) que reciban aportes de la Nación ejecutarán las asignaciones con sujeción a las apropiaciones previstas en el anexo del Decreto de Liquidación.

Los acuerdos mensuales de gastos sólo podrán elaborarse previo el cumplimiento del presente artículo.

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ARTÍCULO 23. Las universidades oficiales del orden Nacional que cuenten con fondos o cuentas especiales de manejo deberán incorporar estos recursos en el presupuesto y su distribución requerirá la refrendación del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

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ARTÍCULO 24. La ejecución de las apropiaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales –FER- y a los Servicios Seccionales de Salud se deberá efectuar de acuerdo con las cuantías previstas en el anexo del decreto de liquidación.

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ARTÍCULO 25. Los Servicios Seccionales de Salud en la programación, ejecución y control del presupuesto financiado con el situado fiscal y las rentas nacionales cedidas se regirán por la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los presupuestos y sus respectivas modificaciones deberán ser refrendados conjuntamente por el Ministro de Salud y por el Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, El Ministerio de Salud enviará los presupuestos a la Dirección General del Presupuesto, en los formatos diseñados por ésta, antes del 30 de enero de 1992.

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ARTÍCULO 26. Los Fondos Educativos Regionales –FER-, como dependencias del Ministerio de Educación Nacional, en la programación, ejecución y control del presupuesto se regirán por la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los presupuestos y sus modificaciones deberán ser> aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y refrendados por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-. El Ministerio de Educación enviará los presupuestos a la Dirección General del Presupuesto, en los formatos diseñados por ésta, antes del 30 de enero de 1992.

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ARTÍCULO 27. Los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, reglamentados por el Decreto 398 de 1990 y administrados por los Fondos Educativos Regionales –FER-, deberán estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los FER deberán tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- las modificaciones presupuestales correspondientes.

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ARTÍCULO 28. Los Fondos Educativos Regionales –FER-, no podrán efectuar gastos con destino a publicidad y propaganda. Los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se deberán manejar en las entidades bancarias oficiales y en las cuentas autorizadas por la Dirección Tesorería General de la República. El delegado del Ministro de Educación velará por el pago oportuno de las obligaciones. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 29. Los tesoreros de los Fondos Educativos Regionales están obligados a dar cumplimiento al pago oportuno de las nóminas y bajo ningún motivo podrán dejar en cualquier tipo de cuentas los recursos recibidos de la Dirección Tesorería General de la República con este fin por más de cinco días calendario.

Antes del 28 de febrero de 1992 los tesoreros de los FER deberán enviar una relación detallada del número de cuentas que manejan, el saldo promedio mensual y los recursos no utilizados a 31 de diciembre de 1991. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 30. Las apropiaciones presupuestales destinadas a financiar sueldos y otros servicios personales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Fondo Nacional de Ahorro, al Instituto de Seguros Sociales, a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos y a las Cajas de Compensación no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo.

Las solicitudes de acuerdo de gastos correspondientes a las apropiaciones mencionadas en el presente artículo deberán efectuarse únicamente con base en el costo de la nómina a pagar.

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ARTÍCULO 31. Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para las modificaciones al Presupuesto Nacional serán solicitados por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.

Los certificados de disponibilidad de los recursos administrados por los establecimientos públicos serán expedidos por el Jefe de Presupuesto y el ordenador del gasto de la entidad.

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ARTÍCULO 32. De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que se van a ocupar estén previstos en la planta de personal.

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ARTÍCULO 33. La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo.

Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones se imputarán al rubro Jornales.

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ARTÍCULO 34. Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones de acuerdo con las normas legales vigentes.

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ARTÍCULO 35. Salvo autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto que impliquen incremento del valor de los costos de la planta, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o de enero de 1993.

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ARTÍCULO 36. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 3130 de 1968, la estructura interna de los establecimientos públicos nacionales será fijada por las Juntas o Consejos Directivos y aprobada por el Gobierno Nacional previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

Las entidades enviarán el proyecto de estructura orgánica acompañado de la propuesta de planta de personal necesaria para atenderla, con el fin de obtener la certificación de dicha Dirección sobre la conformidad de la modificación de la planta de personal con las políticas del gasto público fijadas por el Gobierno Nacional.

Los decretos de aprobación de estructuras orgánicas y plantas de personal llevarán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 37. Toda propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- de los siguientes requisitos:

1. Certificado de disponibilidad presupuestal suscrito por el Jefe de Presupuesto del organismo y entidad respectiva, indicando si se atenderá el gasto con recursos de funcionamiento o inversión.

La disponibilidad deberá garantizar la existencia de recursos durante toda la vigencia fiscal.

2. Exposición de motivos.

3. Costos y gastos comparativos de la planta vigente y de la que se propone, presentado en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

4. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurrirá con la modificación.

5. Efectos sobre los gastos de inversión.

6. Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación si se trata de Gastos de Inversión.

PARAGRAFO 1o. El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará las modificaciones a las plantas de personal de los organismos y entidades, cuando éstos hayan surtido los trámites ante el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto-.

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ARTÍCULO 38. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadas del orden Nacional no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras y prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.

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ARTÍCULO 39. Conforme lo dispone el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, cuando sea indispensable proveer vacantes de personal se requerirá la existencia de apropiación presupuestal suficiente hasta el 31 de diciembre de 1992, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 40. Las entidades ejecutoras deberán coordinar con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación las modificaciones y distribuciones de las apropiaciones del Plan Nacional de Rehabilitación incluidas en el Presupuesto General de la Nación.

Cuando las entidades descentralizadas asignen recursos de sus presupuestos para programas del Plan Nacional de Rehabilitación deberán informar al Director del Plan Nacional de Rehabilitación sobre la regionalización de los mismos, a más tardar 30 días calendario después de la incorporación de los recursos.

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ARTÍCULO 41. Las entidades deberán solicitar, por intermedio del Director del Plan Nacional de Rehabilitación, al Departamento Nacional de Planeación -DNP-, cuando así lo exija el texto de la ley concepto previo para la distribución de las asignaciones destinadas al Plan Nacional de Rehabilitación, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su incorporación en el presupuesto.

La distribución se reportará durante los siete (7) días calendario siguientes al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- y a la Dirección Tesorería General de la República.

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ARTÍCULO 42. Los organismos y entidades deberán otorgar prioridad a la ejecución de los programas del Plan Nacional de Rehabilitación.

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar las modificaciones al presupuesto de los organismos y entidades responsables de tal omisión.

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ARTÍCULO 43. Los organismos y entidades deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja de las asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación. En la solicitud deberán incluirse dichas partidas guardando por lo menos la misma proporción que éstas tienen en el total del presupuesto de inversión en cada organismo o entidad.

PARAGRAFO. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar ante el CONFIS el Programa Anual de Caja de los organismos y entidades que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 44. Los organismos y entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación ya la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 30 de marzo de 1992, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos compartidos con varias entidades territoriales. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda –Dirección General de Presupuesto– enviarán el formato correspondiente.

Cuando se realicen adiciones al presupuesto de inversión, las entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación la regionalización correspondiente dentro del mes siguiente a la expedición de la ley.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018