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ARTÍCULO 91. Sólo podrán asignarse vehículos para uso oficial a los ministros y viceministros; los jefes y subjefes de los Departamentos Administrativos; los Superintendentes y jefes de Unidades Administrativas Especiales; los secretarios y consejeros de la Presidencia de la República; los Superintendentes Delegados; los secretarios generales y directores de los Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales; y a los asesores que los ministros y jefes de Departamentos Administrativos determinen.
ARTÍCULO 92. En los Establecimientos Públicos Nacionales sólo podrán asignarse vehículos a los directores o gerentes; subdirectores o subgerentes; secretarios generales y a los directores o gerentes regionales o seccionales.
ARTÍCULO 93. Las asignaciones en el Presupuesto a favor de entidades privadas sin ánimo de lucro están sujetas para su ejecución al cumplimiento de las condiciones y requisitos que establezcan las normas que reglamenten el artículo 355 de la Constitución Política y al Plan Nacional de Desarrollo, manteniendo el principio de igualdad y control del destino de dineros públicos y la transparencia de su manejo.
ARTÍCULO 94. Las becas se otorgarán previo concurso que permita respetar el principio de igualdad de todos los colombianos ante la ley.
ARTÍCULO 95. Para efectos de la vigencia fiscal a la que se refiere el presente decreto, el Gobierno modificará durante los diez primeros días de la misma, las escalas salariales, para los servidores públicos y el régimen de viáticos y comisiones.
ARTÍCULO 96. El detalle de las apropiaciones presupuestales se inserta, como anexo del presente Decreto.
ARTÍCULO 97. Además de los preceptos contenidos en este Decreto, a la gestión presupuestal serán aplicables las normas constitucionales y demás disposiciones sobre la materia.
ARTÍCULO 98. Quienes incumplan las normas establecidas en este Decreto serán responsables en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- informará de estas irregularidades a la Contraloría General de la República para los efectos del numeral 5o del artículo 268 de la Constitución1 Política y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales si es del caso.
ARTÍCULO 99. El presente Decreto rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES