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ARTÍCULO 49. RECONOCIMIENTO. El reconocimiento del seguro por muerte será efectuado por el Fondo dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que la solicitud sea debidamente presentada y su pago se hará en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la resolución que lo reconoció.

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ARTÍCULO 50. TIEMPO A QUE SE EXTIENDE LA PROTECCIÓN DEL SEGURO POR MUERTE. El seguro por muerte ampara al afiliado durante la vigencia de su relación laboral con la entidad nominadora y se extingue a la terminación de dicho vínculo, salvo que la desvinculación se haya producido estando el afiliado afectado por enfermedad no profesional, caso en el cual la protección se extenderá hasta tres (3) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación.

Si a la desvinculación el afiliado estuviere afectado por enfermedad profesional o accidente de trabajo, el beneficiario se extenderá hasta seis (6) meses después, contados a partir de la fecha de la terminación de dicho vínculo.

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ARTÍCULO 51. SEGURO POR MUERTE DE LOS CONGRESISTAS. El seguro por muerte del Congresista que fallezca en ejercicio de sus funciones, se reconocerá y pagará a sus beneficiarios en los términos y condiciones señalados en las Leyes 172 de 1959 y 48 de 1962 y demás disposiciones que las modifican o reglamentan. A este seguro también tendrán derecho los beneficiarios del Parlamentario principal que fallezca después de la elección pero antes de la fecha en que deba posesionarse.

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ARTÍCULO 52. PRESCRIPCIÓN. El derecho a reclamar el seguro por muerte prescribe en tres (3) años, contados a partir de la fecha den que el derecho sea exigible.

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ARTÍCULO 53. OTRAS NORMAS APLICABLES. El seguro por muerte de los empleados del Congreso y del Fondo se regirá en los aspectos no contemplados en este reglamento, por lo dispuesto sobre la materia en las disposiciones aplicables a los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.

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ARTÍCULO 54. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Los empleados del Congreso y del Fondo tienen derecho en caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad profesional, a prestaciones económicas y asistenciales que serán reconocidas y pagadas por el Fondo, en los mismos términos y cuantías establecidas para el efecto por los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.

En caso de enfermedad profesional, los miembros del Congreso en ejercicio de sus funciones tienen derecho a prestaciones económicas y asistenciales que serán reconocidas y pagadas por el Fondo, en los mismos términos y cuantías establecidas en las Leyes 6a. de 1945 y 48 de 1962 y en las disposiciones que las reglamentan.

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ARTÍCULO 55. DOCUMENTOS. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica que genera la enfermedad profesional, el afiliado deberá presentar la solicitud en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el correspondiente formato, anexando los siguientes documentos:

a) Certificado expedido por el respectivo Jefe de Personal, o quien haga sus veces, en el que conste el cargo desempeñado en el momento de causarse el derecho y si fue reemplazado. En este evento, debe adjuntarse copia auténtica del respectivo acto administrativo, si se trata de un empleado, o del acta de posesión del suplente, si se trata de un Congresista.

b) Certificado expedido por el pagador en el que conste la asignación básica o las dietas percibidas por el afiliado en el momento de entrar a disfrutar de la incapacidad por enfermedad profesional y si se le canceló o no la suma alguna por concepto de sueldo o de dietas que correspondan al período de la incapacidad.

c) Certificado de incapacidad, expedido por el servicio médico del Fondo.

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ARTÍCULO 56. ENFERMEDAD NO PROFESIONAL. Los empleados del Congreso y del Fondo tienen derecho, en caso de enfermedad no profesional, a que el Fondo les reconozca y pague prestaciones económicas y asistenciales en los mismos términos y cuantías establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.

Los Congresistas que durante el ejercicio de sus funciones y los Senadores y Representantes principales que entre la fecha de su elección y la que deben tomar posesión de sus cargos adquieran una enfermedad no profesional tienen derecho a que el Fondo les reconozca y pague prestaciones económicas y asistenciales, en los mismos términos y cuantías establecidas en las Leyes 6a. de 1945 y 48 de 1962 y demás disposiciones legales que las reforman y reglamentan.

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ARTÍCULO 57. DOCUMENTOS. Para solicitar el reconocimiento y pago de este auxilio el interesado deberá presentar los mismos documentos señalados en caso de enfermedad profesional.

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ARTÍCULO 58. ACCIDENTE DE TRABAJO. Los empleados del Congreso y del Fondo que sufran un accidente de trabajo tienen derecho a que el Fondo les reconozca y pague prestaciones económicas y asistenciales en los mismos términos y cuantías establecidos en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.

Los Congresistas que en el ejercicio de sus funciones sufran un accidente de trabajo tienen derecho a que el Fondo les reconozca y pague prestaciones económicas y asistenciales, en los mismos términos y cuantías establecidos en las Leyes 6a. de 1945 y 48 de 1962 y demás normas legales qUe las reformen y reglamentan.

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ARTÍCULO 59. DOCUMENTOS. Para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que genera el accidente de trabajo el interesado deberá presentar los mismos documentos señalados en caso de enfermedad profesional.

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ARTÍCULO 60. AUXILIO POR MATERNIDAD. Las empleadas del Congreso y del Fondo que se encuentren en estado de embarazo tienen derecho a que el Fondo les reconozca y pague prestaciones económicas y asistenciales, en los mismos términos y cuantías señaladas en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.

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ARTÍCULO 61. DOCUMENTOS. Para el reconocimiento y pago del auxilio por maternidad la interesada deberá presentar al Fondo los mismos documentos señalados en caso de enfermedad profesional.

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ARTÍCULO 62. FECHA DESDE LA CUAL EL FONDO DEBE ATENDER LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y pagará las prestaciones económicas señaladas en este reglamento a partir del 26 de marzo de 1986, según el acta de acuerdo firmada por Directores Generales de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el visto bueno de la Junta Directiva del Fondo.

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ARTÍCULO 63. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto mediante el cual se apruebe por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E. a 10 de septiembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

JOSÉ NAME TERÁN.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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