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DECRETO 2983 DE 2013

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 49.010 de 20 de diciembre de 2013

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 604 del 1o de abril de 2013 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 604 de 2013, se reglamentó el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Que revisados los procesos operativos para la puesta en marcha del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), se concluye que es necesario modificar y adicionar el Decreto número 604 de 2013 para garantizar su operatividad y su adecuado funcionamiento.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.  MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 3o DEL DECRETO NÚMERO 604 DE 2013. <Artículo compilado en el artículo 2.2.13.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 3o del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

“Artículo 3o. Requisitos de ingreso. Los requisitos para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) son:

1. Ser ciudadano colombiano.

2. Pertenecer a los niveles I, II y III del SISBEN, de acuerdo con los cortes que de fina el Ministerio del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Las personas indígenas residentes en resguardos, que no se encuentren Sisbenizadas, ni hagan parte de las excepciones previstas en el artículo 5o de la Ley 691 de 2001, deberán presentar el listado censal.

PARÁGRAFO 1o. Al solicitar el ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la administradora del mecanismo BEPS o el tercero que esta contrate. En ambos casos la verificación de pertenecer al SISBEN, según lo estipulado en el numeral 2, se hará por parte del administrador, quien adicionalmente deberá informar al interesado, en un plazo que no exceda los 10 días hábiles si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso.

La administradora del mecanismo BEPS deberá determinar la información mínima requerida que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para suministrarla.

PARÁGRAFO 2o. La administradora del mecanismo BEPS, una vez acepte la solicitud de ingreso al Servicio Social Complementario de los BEPS, le suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de los incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho mecanismo”.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9o DEL DECRETO NÚMERO 604 DE 2013.<Artículo compilado en el artículo 2.2.13.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 9o del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

“Artículo 9o. Incentivo puntual. El incentivo puntual es un subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, consiste en acceder a microseguros ofertados por compañías aseguradoras legalmente constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente.

La definición de las coberturas y valores asegurados de los microseguros, deberán ser aprobados por la Junta Directiva de Colpensiones.

La garantía de mantener el poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS ofrecida por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los recursos de los beneficiarios, se calculará al final de la etapa de acumulación entendida esta como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al mecanismo BEPS y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al cumplimiento de requisitos para acceder al Beneficio Económico Periódico. Los gastos de administración relativos a este Servicio Social Complementario, también se constituirán en un incentivo puntual.

La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos podrá determinar otra clase de incentivos puntuales y/o aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el parágrafo del artículo 7o del Decreto número 604 de 2013”.

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ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO NÚMERO 604 DE 2013. <Artículo compilado en el artículo 2.2.13.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 12 del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

Artículo 12. Destinación de Recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. El beneficiario, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior, podrá destinar los recursos para:

1. Contratar a través de la administradora del mecanismo BEPS, en forma irrevocable con una compañía de Seguros de Vida legalmente constituida, una anualidad vitalicia pagadera bimestralmente y hasta su muerte, con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el incentivo o subsidio periódico a que haya lugar. Este beneficio no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%) de un salario mínimo mensual legal vigente y se ajustará cada año de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Si en el momento de contratar el pago del beneficio económico periódico, los recursos aportados, más sus rendimientos y el valor del incentivo periódico superan el porcentaje establecido en el presente artículo, el capital que exceda dicho porcentaje se devolverá al beneficiario del mecanismo BEPS, con sus respectivos rendimientos financieros.

2. Solicitar la devolución de la suma ahorrada y sus rendimientos en un único pago, evento en el cual no se hará acreedor al subsidio periódico. En este caso, la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esta decisión.

3. Pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad. En este caso la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esa decisión. En este evento se hará acreedor del subsidio periódico.

4. Trasladar los recursos al Sistema General de Pensiones observando las reglas del Capítulo VII. En todo caso, el beneficiario no podrá obtener un doble subsidio proveniente del Estado relacionado con pensiones, incluyendo el Sistema General de Pensiones, simultáneamente con el incentivo o subsidio periódico establecido en el Servicio Social Complementario de BEPS.

PARÁGRAFO 1o. Para la selección de la aseguradora que expedirá la anualidad vitalicia BEPS, la administradora deberá sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 2.36.2.1.1. del Decreto número 2555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que suscriba convenio interadministrativo para la prestación de este servicio.

La administradora del mecanismo adelantará los trámites necesarios para la contratación de la anualidad vitalicia por parte del beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. En la cotización de la anualidad vitalicia, no se podrá incluir ningún monto para el pago de comisiones de intermediación de seguros.

La anualidad vitalicia no estará sujeta a ninguna exclusión y la obligación del pago del beneficio se extinguirá con el fallecimiento del único beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

PARÁGRAFO 2o. Si la persona vinculada a BEPS fallece antes de cumplir la edad para hacerse acreedor al Beneficio Económico Periódico, el monto del ahorro realizado, más sus rendimientos les serán devueltos a los herederos, sin que se genere el subsidio del Estado. Para tal fin, se seguirán los lineamientos que respecto de la exención del juicio de sucesión, la Superintendencia Financiera de Colombia fija para los establecimientos bancarios”.

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ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO NÚMERO 604 DE 2013. <Artículo compilado en el artículo 2.2.13.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 14 del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

“Artículo 14. Coexistencia del mecanismo BEPS con el Sistema General de Pensiones. Una persona puede estar afiliada al Sistema General de Pensiones (SGP) y vinculada al mecanismo BEPS de manera simultánea. Sin embargo, no se permite cotizar al SGP y aportar al mecanismo BEPS en un mismo mes.

Con el propósito de efectuar la comprobación respectiva, en el primer semestre de cada año, la administradora de BEPS deberá realizar el proceso de verificación de cotizaciones al SGP y aportes al mecanismo BEPS efectuados en el año inmediatamente anterior. En el evento en que identifique simultaneidad acreditará los ahorros efectuados al mecanismo BEPS, al primer día hábil del siguiente mes en el que no se hayan identificado aportes al Sistema General de Pensiones. Si lo anterior no es posible, se tomarán como aportes para el mecanismo BEPS del siguiente año; en todo caso, deberá darse cumplimiento al aporte anual máximo que rija para la fecha. Colpensiones deberá garantizar la información oportuna a la persona a quien se aplique el procedimiento descrito.

No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo de su competencia”.

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ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO NÚMERO 604 DE 2013.<Artículo compilado en el artículo 2.2.13.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 16 del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

Artículo 16. Reglas aplicables entre el Sistema General de Pensiones y el Mecanismo (BEPS). Las personas vinculadas al mecanismo de los BEPS podrán voluntariamente disponer de su ahorro para mejorar su ingreso futuro, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y adquiere el derecho a la Garantía de Pensión Mínima, se le devolverán los recursos ahorrados en BEPS con sus rendimientos. En este evento, no se hará acreedor al incentivo o subsidio periódico, por cuanto ello generaría un doble subsidio.

2. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y requiere los recursos ahorrados en BEPS para completar el capital necesario en su cuenta de ahorro individual que le permita obtener una pensión, podrá voluntariamente destinar estos recursos y sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al incentivo periódico, siempre y cuando no se haga uso de la Garantía de Pensión Mínima.

El incentivo periódico se otorgará solamente para completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión.

3. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, puede solicitar la Garantía de Pensión Mínima, si los recursos ahorrados en BEPS y sus rendimientos le permiten completar el número de semanas mínimas requeridas, aplicando el sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial que definirán los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación. En este evento no se hará acreedora al Incentivo periódico.

4. Si la persona se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y tiene capital suficiente para una pensión, podrá destinar las sumas ahorradas en el mecanismo BEPS más sus rendimientos, como cotizaciones voluntarias conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, con el fin de incrementar el saldo de su cuenta individual de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.

5. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y requiere los recursos ahorrados en BEPS, para cumplir con los requisitos que le permitan obtener una pensión, de conformidad con un sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial en semanas que definirán los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación, podrá voluntariamente destinar estos recursos y sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al incentivo o subsidio periódico.

6. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cumple con las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, podrá destinar las sumas ahorradas en el mecanismo BEPS y sus rendimientos para incrementar el monto de la pensión de vejez, de conformidad con el sistema de equivalencias precitado. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.

7. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus regímenes y logra cumplir los requisitos para obtener una pensión y no opta por acogerse a lo previsto en los numerales 4 y 6 del presente artículo, puede solicitar que los recursos ahorrados en BEPS, más los rendimientos generados, le sean devueltos por la administradora de BEPS. En este evento no se hará acreedor al incentivo o subsidio periódico.

8. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del incentivo periódico y el valor de los títulos que pagará Colpensiones a los tres años siguientes de haber otorgado el Beneficio Económico Periódico contarán con el respaldo presupuestal de la Nación teniendo en cuenta lo contemplado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. En todo caso, el incentivo periódico se calculará propendiendo por estimular la permanencia y el ahorro de largo plazo para la vejez buscando mejorar las anualidades vitalicias BEPS a obtener como protección a la vejez. Para el efecto, los Ministerios de: Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el DNP podrán definir las condiciones, teniendo en cuenta que el incentivo es del 20% sobre el monto de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva.

Cuando el aporte de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva como ahorro al mecanismo BEPS supere el tope máximo establecido en el artículo 12 del presente decreto para obtener un Beneficio Económico Periódico, el incentivo periódico se otorgará solamente sobre el monto del ahorro necesario para conformar dicho capital, incluyendo el subsidio. Evento en el cual el excedente del ahorro será devuelto al beneficiario.

Lo descrito aplica a las personas de que trata el artículo 18 del Decreto número 2616 del 20 de noviembre de 2013, por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes.

A partir de la fecha de entrada en operación establecida en el artículo 1o del Decreto número 1872 de 2013, Colpensiones atenderá a las personas de que trata el numeral 8 del presente artículo teniendo en cuenta la mayor edad, de acuerdo con el siguiente cronograma, situación que deberá informar al público en general.

PERÍODOGRUPO DE EDAD
DEL 1o AL 31 DICIEMBRE DE 2013 84 AÑOS O MÁS
DEL 1o AL 31 DE ENERO DE 2014 80 A 83 AÑOS
DEL 1o AL 28 DE FEBRERO DE 2014 78 A 79 AÑOS
DEL 1o AL 31 DE MARZO DE 2014 75 A 77 AÑOS
DEL 1o AL 30 DE ABRIL DE 2014 72 A 74 AÑOS
DEL 1o AL 31 DE MAYO DE 2014 69 A 71 AÑOS
DEL 1o AL 30 DE JUNIO DE 2014 67 A 68 AÑOS
DEL 1o AL 31 DE JULIO DE 2014 65 A 66 AÑOS
DEL 1o AL 31 DE AGOSTO DE 2014 63 A 64 AÑOS
DEL 1o AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 201461 A 62 AÑOS
DEL 1o AL 31 DE OCTUBRE DE 2014 59 A 60 AÑOS
DEL 1o AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 55 A 58 AÑOS

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el procedimiento para el intercambio de información entre las administradoras del Sistema General de Pensiones y Colpensiones, como entidad administradora de BEPS y establecerá los plazos para la transferencia de recursos”.

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ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO NÚMERO 604 DE 2013. <Artículo compilado en el artículo 2.2.13.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 20 del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

“Artículo 20. Costos de Administración. Para garantizar la sostenibilidad del mecanismo BEPS, Colpensiones establecerá un régimen de administración del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), cuyos costos serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación, previo concepto de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. Dichos costos deberán incluir los asociados a la administración de la anualidad vitalicia, en ningún caso estos costos serán asumidos por los beneficiarios del mecanismo”.

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ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO NÚMERO 604 DE 2013. <Artículo compilado en el artículo 2.2.13.8.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 21 del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

“Artículo 21. Sistema de Recaudo. El sistema de recaudo de aportes del mecanismo BEPS, podrá realizarse a través de servicios de administración de redes de pago de bajo valor y otras redes de recaudo, para lo cual podrá acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos”.

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ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL DECRETO NÚMERO 604 DE 2013. <Artículo compilado en el artículo 2.2.13.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 22 del Decreto número 604 de 2013 quedará así:

“Artículo 22. Financiación de los subsidios y/o incentivos. La financiación del incentivo periódico e incentivos puntuales se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, considerando las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el Confis. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, la contratación de microseguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte de la persona vinculada al BEPS, será asumida por el Fondo de Riesgos Laborales y el pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única”.

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ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.13.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo X del Decreto número 604 de 2013, el cual quedará así:

“Artículo 24 A. Elementos técnicos del Seguro del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Por tratarse de seguros expedidos a personas de escasos recursos, dirigidos a una población vulnerable y con el fin de optimizar la utilización de los recursos aportados por el beneficiario y el Presupuesto General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia elaborará una nota técnica para esta clase de productos y adoptará las tablas de mortalidad para la población BEPS.

PARÁGRAFO. Para calcular el valor de la prima y el de las reservas técnicas, se utilizarán las tablas de mortalidad que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros BEPS, deben calcular la prima y las reservas técnicas con la tasa del 4%”.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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