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ARTÍCULO 51. Las reservas de apropiación que los establecimientos públicos constituyan con recursos propios, se sustentarán con las certificaciones del Ordenador de Gasto y los documentos soporte, y serán refrendadas por el Auditor Fiscal correspondiente. La ejecución presupuestal de las reservas así constituidas se efectuará a través de los acuerdos de gastos internos, de lo cual se reportará a la Dirección General del Presupuesto para su correspondiente seguimiento.

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ARTÍCULO 52. Los organismos y entidades que reciban recursos de la Nación deberán reiterar a la Tesorería General de la República los saldos de vigencias fiscales anteriores, que no se encuentren debidamente comprometidos y constituidos como reservas en la fecha que se establezca.

Los Ordenadores de Gasto y los Tesoreros o Pagadores responsables del manejo de estos recursos, reintegrarán sin excepción estos valores en favor de la Tesorería General de la República.

VIII. CONTRAL FINANCIERO Y ECONOMICO.

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ARTÍCULO 53. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -- Dirección General del Presupuesto, conforme al artículo 77 de la Ley 38 de 1989, ejercerá el control financiero y económico del Presupuesto General de la Nación con estricta sujeción a las previsiones que se contemplan en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 54. El control se aplicará:

a) A los diferentes organismos y entidades contemplados en el Presupuesto General de la Nación;

b) A los liquidadores, tesoreros, recaudadores de impuestos, rentas y recursos nacionales;

c) A los ordenadares de gastos, pagadores y cuentadantes de las entidades y organismos señalados en el literal a) del presente artículo, y

d) A las demás entidades públicas y privadas que administren fondos públicos del orden nacional.

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ARTÍCULO 55. La Dirección General del Presupuesto ejercerá el control económico y financiero, mediante la verificación y análisis del Presupuesto General de la Nación, el Programa Anual de Caja, las operaciones efectivas de ingresos y gastos y demás estadas financieros de todas las entidades y organismos que conforman el mencionado presupuesto.

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ARTÍCULO 56. Los jefes de los organismos y entidades sujetos al control, con fundamento en el análisis de costos de los programas, deben organizar sus métodos y procedimientos administrativos, de tal manera que éstos permitan ejercer un control interno.

Para tal efecto, los organismos y entidades deben coordinar con la Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación, los procedimientos de verificación y cumplimiento de los objetivos previstos en las Planes y Programas de Desarrollo y en la Ley Anual del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 57. Las verificaciones tendrán como finalidad comprobar la exactitud de los registros presupuestales sobre las apropiaciones, compromisos obligaciones contractuales y no contractuales, la constitución y pago de las reservas de caja y de apropiación el uso de los recursos situados a las Tesorerías y/o Pagadurías de los diferentes organismos y entidades del Estado y los reintegros a la Tesorería General de la República.

Se comprobarán igualmente las razones de conveniencia, oportunidad y costo y las características de eficiencia, productividad y rendimiento, según la naturaleza económica, administrativa y financiera.

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ARTÍCULO 58. La Dirección General del Presupuesto hará sobre los organismos y entidades sujetos al control, los análisis sobre la ejecución del presupuesto y el cumplimiento de los objetivos señaladas como prioritarios por el Gobierno Nacional. Cuando lo solicite el Director General del Presupuesto, se efectuará el análisis de la capacidad de endeudamiento de las entidades y organismos del orden nacional.

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ARTÍCULO 59. La Dirección General del Presupuesto con fundamento en el artículo 78 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, ejercerá la vigilancia administrativa de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que funciones con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, para lo cual efectuará visitas con fin de comprobar el uso de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y solicitará la información necesaria para conocer su situación financiera.

CONTROL DE RESULTADOS.

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ARTÍCULO 60. El Departamento Nacional de Planeación ejercerá control de resultados, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 38 de 1989 y en las metas establecidas en el Plan Operativo anual de Inversión, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados como prioritarios por el Gobierno Nacional.

El Departamento Nacional de Planeación presentará al Consejo Nacional de Política Económica y social, Conpes, evaluaciones referentes al cumplimiento de las metas previstas con su correspondiente impacto macroeconómico y sectorial.

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ARTÍCULO 61. Para la evaluación del Plan Operativo Anual de Inversión, se tendrá en cuenta el cumplimiento de las metas físicas y financieras y el impacto de cada uno de los proyectos sobre los diferentes sectores de la economía.

El Departamento Nacional de Planeación elaborará las indicadores y parámetros para el control de resultados, teniendo en cuenta los criterios que determinaron su inclusión en el Plan Operativo Anual de Inversión.

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ARTÍCULO 62. El Departamento Nacional de Planeación realizará el seguimiento de la inversión y presentará al Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, una evaluación de los resultados del mismo, con el fin de proponer los correctivos necesarios.

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ARTÍCULO 63. El Departamento Nacional de Planeación llevará a cabo la evaluación de resultados, mediante el análisis de la gestión en términos de productividad, rendimiento, beneficios sociales, impacto sectorial y macroeconómico con el objeto de formular los diagnósticos y promover las alternativas de acción.

IX. INFORMACION PRESUPUESTAL.

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ARTÍCULO 64. La Dirección General del Presupuesto supervisará y desarrollará los procesos informáticos relacionados con la programación, ejecución y control del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 65. La Dirección General del Presupuesto será el Centro de Información Presupuestal que recopilará lo pertinente a la programación, ejecución y control del Presupuesto General de la Nación, diseñará los métodos y procedimientos de sistematización necesarios, de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 66. La Dirección General del Presupuesto prestará a los organismos y entidades del orden nacional la asesoría necesaria para unificar el manejo de los datos de información presupuestal y definirá los elementos que se requieran para este propósito, con el fin de permitir que los sistemas de información sean compatibles.

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ARTÍCULO 67. Las entidades y organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, enviarán a través de las Divisiones de Presupuesto de los organismos respectivos los resultados de la ejecución presupuestal, las solicitudes de acuerdos mensuales, compromisos, reservas, modificaciones presupuestales y toda la información que sea necesaria para la programación, ejecución y control del Presupuesto General de la Nación en forma periódica y con el detalle que determine a este respecto la Dirección General del Presupuesto.

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ARTÍCULO 68. El Departamento Nacional de Planeación operará como organismo centralizador de la información relativa al Banco de Proyectos de Inversión.

Las Divisiones de Presupuesto de los organismos y las dependencias que hagan sus veces en las entidades del orden nacional y local, informarán periódicamente y con el detalle que determine la reglamentación del Banco de Proyectos, el avance físico de los proyectos en ejecución. La información de ejecución financiera de los proyectos incluidos en el Presupuesto de Inversión será canalizada hacia el Banco de Proyectos a través de la Dirección General del Presupuesto.

La información física y financiera se hará de manera que sean compatibles, permitiendo el cruce de datos.

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ARTÍCULO 69. Cuando se detecte inexactitud o incumplimiento en el envío de la información requerida para el control financiero y económico y para la evaluación de resultados, se adelantará la investigación disciplinaria correspondiente a los funcionarios responsables.

X. DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 70. Los préstamos contemplados en el artículo 85 de la Ley 38 de 1989 que se efectúen con fines de financiamiento de gastos de inversión, deberán tener el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 71. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias especialmente las contempladas en los Decretos 648 de 1973; 294, 369 y 1770 de 1975; 1529 de 1978; 2886 y 2887 de 1981 y 756 1984.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1989.

Publíquese y cúmplase.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.

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"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018