Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 3871 DE 1949

(diciembre 6)

Diario Oficial No 27.186

PODER PUBLICO - RAMA EJECUTIVA NACIONAL

Por el cual se fija el salario mínimo, se crea la prima de beneficio, se modifica el Decreto número 2474 de 1948 y se dictan otras disposiciones

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 del presente año se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que es deber del Gobierno fomentar el mejoramiento de las clases menos favorecidas económicamente,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1950, los sueldos o salarios inferiores a $10 diarios de que disfruten los trabajadores particulares del campo o de la ciudad, quedan aumentados automáticamente en la siguiente proporción:

Salarios    hasta  de $ 2 diarios, en un 15%.

Salarios  de  2.01 a  $ 4 diarios, en un 12%.

Salarios  de  4.01 a  $ 6 diarios, en un 10%.

Salarios  de  6.01 a  $ 8 diarios, en un 8%.

Salarios  de  8.01 a  $10 diarios, en un 6%.

Cuando producido el aumento a que se refiere la primera escala de este artículo, el salario quedare inferior a $2 diarios, deberá elevarse hasta esa suma, que se establece como salario mínimo en el país.

PARÁGRAFO 1o. Los aumentos a que se refiere este artículo comprenden también a los trabajadores oficiales en los casos en que exista contrato de trabajo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 70 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto el salario mínimo como los aumentos de que trata el inciso primero son aplicables a los trabajadores en el sentido de que el derecho a la participación en los aumentos de salarios de que allí se trata, se hace extensivo a todos los trabajadores en la parte de sus salarios que reciban en dinero efectivo y sea cual fuere la forma o modalidad de salario que haya sido pactada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. Quedan exceptuados de hacer los aumentos que se establecen en el artículo anterior, los patronos que a partir del 9 de noviembre del presente año hayan elevado los salarios de sus trabajadores en una proporción igual o mayor a la fijada en el presente Decreto. En el caso de que el aumento haya sido inferior, deberá reajustarlo de acuerdo con la escala que se establece.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. Además de las deducciones vigentes para el cómputo de la renta líquida, deberán deducirse también los pagos por los contribuyentes a sus trabajadores por concepto de bonificaciones, primas, regalos voluntarios, a título de mera liberalidad, en cuanto no excedan del 10% de la renta bruta del contribuyente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Las Empresas obligadas a repartir utilidades o beneficios entre sus trabajadores, de acuerdo con el Decreto 2474 de 1948, en los casos en que el monto total de las participaciones no alcance a una suma equivalente a la nómina de personal correspondiente a un mes, quedarán obligadas, a partir del año de 1950, inclusive, a sustituir la participación de utilidades o beneficios por una suma para cada trabajador, correspondiente a un mes de salario pagadero así:

Al personal que hubiere trabajado el primer semestre de 1950, el valor de una quincena el día 30 de junio de dicho año y al personal que hubiere trabajado el segundo semestre, otra quincena pagadera dentro de los primeros veinte días del mes de diciembre y así sucesivamente en los años posteriores.

La misma obligación se establece a cargo de las empresas o patronos que con posterioridad llegaren a encontrarse en el caso del inciso anterior.

PARÁGRAFO. Las empresas cuyo patrimonio corresponda a las escalas fijadas en el artículo primero del decreto 2474 de 1948, podrán, a juicio de ellas, pagar a cada uno de sus trabajadores la prima anual tal como se fija en el presente artículo, como anticipo y a buena cuenta de la participación de los trabajadores en las utilidades o beneficios de la misma empresa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. Igualmente, todas las empresas que no queden comprendidas en los casos contemplados en el artículo anterior del presente Decreto, deberán pagar a sus trabajadores, a partir del 1º de enero de 1950, una prima anual computada así:

a). Para aquellas cuyo patrimonio sea de $ 200.000 o más, un mes de salario, pagadero en la misma forma que se determina en el artículo anterior;

b). Para aquellas cuyo patrimonio sea inferior a $ 200.000, el valor de una quincena que será cubierto de la siguiente manera:

A quienes hubieren  trabajado el primer semestre del año el valor de una semana, el valor de una semana, el día 30 de junio y al personal que hubiere trabajado el segundo semestre, otra semana, pagadera antes del 20 de diciembre.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. Las disposiciones de este Decreto sobre primas de beneficio no son aplicables a los trabajadores oficiales, que serán reguladas por las disposiciones especiales vigentes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. El artículo 2o de la Ley 165 de 1941 quedará así:

“Son inembargables los primeros $ 60.00 de todo sueldo, salario o pensión, así como los auxilios de cesantía o de enfermedad y las indemnizaciones por accidentes de trabajo, cualquiera que sea su cuantía.

“Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. Quedan suspendidas las disposiciones incompatibles con el presente Decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. Este Decreto rige desde su expedición.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá, a 6 de diciembre de 1949.

MARIANO OSPINA PÉREZ

El Ministro de Gobierno,

LUIS IGNACIO ANDRADE

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ELISEO ARANGO

El Ministro de Justicia,

General MIGUEL SANJUÁN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HERNÁN JARAMILLO OCAMPO

El Ministro de Guerra,

Teniente General RAFAEL SÁNCHEZ AMAYA

El Ministro de Agricultura y Ganadería

JOSÉ VICENTE DÁVILA TELLO

El Ministro de Trabajo

EVARISTO SOURDIS

El Ministro de Higiene,

JORGE CAVELIER

El Ministro de Comercio e Industrias

JUAN GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO

El Ministro de Minas y Petróleos,

JOSÉ ELÍAS DEL HIERRO

El Ministro de Educación Nacional,

MANUEL MOSQUERA GARCÉS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Obras Públicas,

VICTOR ARCHILA BRICEÑO

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018