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DECRETO 4490 DE 2009
(noviembre 18)
Diario Oficial No. 47.538 de 19 de noviembre de 2009
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 4937 de 2011>
Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 4937 de 2011> El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos que se establece en el presente decreto rige para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
ARTÍCULO 2o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 4937 de 2011> Los empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, según la naturaleza general de las funciones, la índole de las responsabilidades y los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:
a) Nivel Directivo. Comprende el conjunto de empleos con funciones de dirección general, gerencia, formulación de políticas, planes y programas para su adopción y ejecución por los otros niveles.
b) Nivel Asesor. Agrupa los empleos con funciones de asistencia, consultoría, manejo y confianza, y consejería a los empleos del nivel directivo.
ARTÍCULO 3o. NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 4937 de 2011> La nomenclatura y clasificación de los empleos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se determina por el nivel jerárquico, la denominación del empleo y el grado de remuneración.
La denominación del empleo, es la identificación del cargo, en razón de las funciones esenciales, atribuciones y responsabilidades.
El grado de remuneración, indica la asignación básica mensual del empleo dentro de la escala salarial progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones.
Con fundamento en lo anterior, la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es la siguiente:
| Nivel | Denominación del empleo | Grado |
| Directivo | Presidente | 6 |
| Vicepresidente | 5 | |
| Jefe de Oficina | 4 | |
| Gerente | 3 | |
| Gerente Departamental | 2 | |
| Gerente Departamental | 1 | |
| Asesor | Asesor | 2 |
| Asesor | 1 | |
ARTÍCULO 4o. ESCALA DE ASIGNACIÓN BÁSICA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1404 de 2010>
ARTÍCULO 5o. PRIMA TÉCNICA. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 4937 de 2011> El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tendrá derecho a la Prima Técnica, en los mismos términos y condiciones, a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, podrá optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Esta opción únicamente aplica para el presidente de la entidad y no podrá servir de base para la liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.
Los demás empleos públicos del nivel directivo y los empleos de Asesor del Despacho del Presidente, podrán percibir la Prima Técnica en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de esa asignación y surtirá efecto una vez se expida el acto administrativo correspondiente por la autoridad competente.
ARTÍCULO 6o. BONIFICACIÓN DE DIRECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 4937 de 2011> El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tendrá derecho a percibir la bonificación de dirección conforme lo establece el Decreto 3150 de 2005 y demás normas que lo modifiquen o adicionen; esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.
ARTÍCULO 7o. VIÁTICOS. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 4937 de 2011> A partir de la fecha de vigencia de este decreto, a los empleados públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se les aplica la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Los viáticos que reciban los empleados públicos en comisión solo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
ARTÍCULO 8o. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 4937 de 2011> En lo no previsto en el presente decreto, el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, será el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.
ARTÍCULO 9o. PROHIBICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 4937 de 2011> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con las excepciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 4937 de 2011> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.
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