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ARTÍCULO 178. SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La solicitud de registro de que trata el Título II del presente decreto suspende la obligación de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condición de víctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para suministrar la información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real, sobre el estado del proceso de valoración.

El Ministerio de Defensa Nacional informará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar. La libreta militar entregada a las víctimas será de reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 48 de 1993.

Se suscribirá un protocolo entre la Unidad Administrativa Especial y el Ministerio de Defensa Nacional, en el que se definirán los términos para el intercambio de información.

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ARTÍCULO 179. DESACUARTELAMIENTO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las personas que se encuentren prestando el servicio militar y presenten una solicitud de registro ante la Unidad Administrativa Especial, sólo serán desacuarteladas una vez sean incluidas en el Registro de que trata el Título II del presente Decreto.

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ARTÍCULO 180. PROTOCOLO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS VÍCTIMAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas es el instrumento que fija los parámetros que orientan el intercambio de información entre la Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento para la exención al servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011. En este protocolo se deberá contemplar como mínimo los siguientes elementos:

1. El procedimiento para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministre a las autoridades de reclutamiento la información en tiempo real sobre el estado del proceso de valoración.

2. El procedimiento para que el Ministerio de Defensa informe a la Unidad Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega de la libreta militar.

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ARTÍCULO 181. DEBER DE INFORMAR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación.

El Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el reclutamiento con el fin de incluir una opción que permita tener información si la persona es víctima en los términos establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 182. TÉRMINO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El término de cinco (5) años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer efectiva la exención. Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la cuota de compensación militar, sin perjuicio de su derecho a la exención.

En todo caso, ante requerimiento de la autoridad de reclutamiento, y una vez se verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través del Protocolo para el Intercambio de Información en materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas de que trata el presente Decreto, la víctima deberá iniciar los trámites para resolver su situación militar inmediatamente, en caso de que no lo hubiere hecho.

Cuando el hecho victimizante hubiese sucedido siendo menor de edad, el término de cinco (5) años para definir la situación militar se contará a partir del momento en que cumpla la edad requerida por la Ley para definir su situación militar.

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ARTÍCULO 183. ORIENTACIÓN PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> En los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, se orientarán a los destinatarios de la exención respecto del trámite para la definición de su situación militar.

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ARTÍCULO 184. ACEPTACIONES PÚBLICAS DE LOS HECHOS Y SOLICITUDES DE PERDÓN PÚBLICO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas coordinará la realización de actos conmemorativos en los que se acepte, reconozca y repudie las conductas que involucren graves y manifiestas violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y pedir perdón público a las víctimas. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirán los parámetros para establecer las aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público.

En los casos en los que se trate del reconocimiento y repudio, y solicitudes de perdón público de las conductas que victimizaron a niños, niñas y adolescentes se omitirá revelar el nombre de estos y todo acto que atente contra su protección integral.

PARÁGRAFO 1o. Los actos a los que se refiere este artículo podrán realizarse preferiblemente en el lugar donde acontecieron los hechos victimizantes, donde se encuentren las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos.

PARÁGRAFO 2o. Los actos a los que se refiere este artículo se basarán en las solicitudes de las víctimas, en el trabajo del Centro de Memoria Histórica, las actuaciones y fallos judiciales, así como iniciativas no oficiales de construcción de la verdad y la memoria histórica.

PARÁGRAFO 3o. En aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará el acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos. Así mismo, se dará un tratamiento especial a los actos de violencia sexual y violencia basada en género.

PARÁGRAFO 4o. Para fomentar la reconciliación, a los actos a que se refiere este artículo podrá convocarse a representantes de organizaciones internacionales, de la academia, autoridades locales y/o nacionales y a la sociedad civil en general.

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ARTÍCULO 185. DÍA NACIONAL DE LA MEMORIA Y SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Centro de Memoria Histórica definirá los eventos que se realizarán el Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas, para lo cual concertará con las víctimas, organizaciones de sociedad civil y demás interesados en participar en dichos eventos.

Lo anterior, sin perjuicio de las fechas que se establezcan a nivel regional o municipal, a través de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, para honrar a las víctimas y realizar eventos sobre memoria histórica y solidaridad con ellas.

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ARTÍCULO 186. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA MEMORIA HISTÓRICA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La memoria histórica es patrimonio público. El Centro de Memoria Histórica, de manera participativa, contribuirá a su acopio, sistematización y difusión y apoyará iniciativas públicas y privadas que autónoma e independientemente aporten a su reconstrucción en perspectiva de consolidación de garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas.

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ARTÍCULO 187. PROHIBICIÓN DE CENSURA DE LA MEMORIA HISTÓRICA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las autoridades públicas no censurarán los resultados de los procesos de memoria histórica construidos en el marco de la Ley 1448 de 2011 y cumplirán con su deber de memoria histórica.

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ARTÍCULO 188. MUSEO NACIONAL DE LA MEMORIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica diseñará, creará y administrará el Museo Nacional de la Memoria y adoptará los lineamientos de contenido y forma de presentación con la asesoría técnica del Museo Nacional de Colombia. Para el efecto, podrá encargar el diseño, preparación de contenidos, concertación con las víctimas y demás trámites que se requieran para el inicio de la puesta en marcha del Museo, a una comisión de expertos con el apoyo y participación de entidades privadas, o a través del mecanismo que el Consejo Directivo considere apropiado.

El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica deberá promover la territorialización de las actividades del Museo, mediante mecanismos de desconcentración, delegación o descentralización.

PARÁGRAFO. Los museos públicos y privados del país permitirán el acceso a sus colecciones, para el estudio y préstamo de material con destino al Museo Nacional de la Memoria, y este garantizará las condiciones de conservación, protección y circulación del patrimonio conforme a los estándares técnicos aplicables.

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ARTÍCULO 189. COMPONENTES DEL PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS Y MEMORIA HISTÓRICA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015>

El Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica tendrá los siguientes componentes:

1. Investigación para la reconstrucción de la Memoria Histórica. Se desarrollará con las víctimas, organizaciones de víctimas, testigos de los hechos victimizantes e insumos provenientes de los Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se refiere la Ley 1424 de 2010, respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y pluralidad de voces.

2. Actividades de pedagogía. Este componente se desarrollará en concordancia con el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, conjuntamente con los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con el Programa Presidencial para la Protección y vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Departamento Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno. El Centro de Memoria Histórica sistematizará y recopilará los esfuerzos institucionales y de la sociedad civil realizados hasta el momento sobre el conflicto armado interno y que requieren ser puestos a disposición de la sociedad en su conjunto y de las víctimas.

Adicionalmente, el Centro de Memoria Histórica generará información sobre experiencias históricas de reconciliación en Colombia.

3. Registro especial de archivos de memoria histórica. El Centro de Memoria Histórica en articulación con el Archivo General de la Nación, creará e implementará un registro especial de archivos del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica integrado al Registro de Bienes de Interés Cultural al que se refiere la Ley 1185 de 2008. En este registro deberán incluirse las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que se encuentren en posesión de archivos de interés para el cumplimiento del deber de memoria.

La inclusión en el registro no implica la declaratoria como bien de interés cultural de tales archivos. El registro especial de archivos del programa deberá clasificar si tales archivos han sido declarados bien de interés cultural de conformidad con la legislación aplicable.

4. Protocolo de política archivística en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El Centro de Memoria Histórica en articulación con el Archivo General de la Nación diseñará, creará e implementará prioritariamente un protocolo de gestión documental de los archivos referidos a las graves y manifiestas violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno de las que trata la Ley 1448 de 2011 que será de obligatoria adopción y cumplimiento por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.

Este protocolo preverá igualmente las medidas y procedimientos necesarios para la recepción de los archivos judiciales que sean remitidos para la custodia del Archivo General de la Nación o de los archivos de las entidades territoriales.

El Centro de Memoria Histórica, conjuntamente con el Archivo General de la Nación, capacitarán sobre la adopción y cumplimiento de este protocolo a los funcionarios de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y de los demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.

PARÁGRAFO. El Programa se desarrollará en articulación con el Archivo General de la Nación, el Museo Nacional de Colombia y las entidades territoriales, y promoverá la participación de personas jurídicas de derecho privado o público que hayan acopiado material de memoria histórica particular o general relacionado con las graves y manifiestas violaciones a los Derechos Humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

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ARTÍCULO 190. SOLICITUD DE REVOCATORIA DE BENEFICIOS JUDICIALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2601 de 2011, el cual quedará así:

"Artículo 14. Revocatoria de oficio. En cualquier caso, la autoridad judicial podrá, de oficio, revocar los beneficios concedidos, de hallar probado que el desmovilizado incumplió cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 6o y 7o de la Ley 1424 de 2010”.

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ARTÍCULO 191. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Centro de Memoria Histórica deberá articularse con el Sistema Nacional de Archivos en materia de función archivística, particularmente sobre los siguientes aspectos:

1. Acopio, preservación y custodia de los documentos de archivo.

2. Constitución de un archivo con los documentos originales o copias fidedignas que den cuenta de los hechos victimizantes a los que hacen referencia las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. Para estos efectos, el Archivo General de la Nación creará un grupo interno de trabajo que, en conjunto con el Centro de Memoria Histórica, desarrolle los lineamientos para la gestión y salvaguarda del patrimonio documental y los archivos referidos a las graves y manifiestas violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno de las que trata la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 192. DE LA ENTREGA DE ARCHIVOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las entidades del Estado que en cumplimiento de las normas que regula este Decreto pretendan realizar entrega de documentación al Centro de Memoria Histórica, no podrán hacerlo sin que previamente se haya cumplido la normatividad archivística. Así mismo, la entrega de tales documentos, no exime a dichas entidades ni a sus representantes de la responsabilidad relacionada con la administración de los archivos al interior de la misma, tengan estos relevancia o no con lo regulado por la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. En todo contrato celebrado para desarrollar o financiar investigaciones relativas a las violaciones a que se refiere la Ley 1448 de 2011, se entenderá incorporada una cláusula conforme a la cual una copia de todos los archivos producidos en desarrollo de las mismas, deberá ser entregada al Centro de Memoria Histórica.

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CAPÍTULO VI.

PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.

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ARTÍCULO 193. DE LA PREVENCIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para evitar la ocurrencia de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Inter

nacional Humanitario, y a neutralizar o a superar las causas y circunstancias que generan riesgo en el marco del conflicto armado interno, y la generación de imaginarios sociales de solución pacífica de conflictos.

De otra parte, la Prevención Temprana se entiende orientada a identificar las causas que generan las violaciones en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, y adoptar medidas para evitar su ocurrencia.

La Prevención Urgente tiene lugar en el momento en el que, ante la inminencia de una violación, se adoptan acciones, planes y programas orientados a desactivar las amenazas contra los mencionados derechos para mitigar los efectos de su ocurrencia.

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ARTÍCULO 194. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Cuando las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ya han sido consumadas, el Estado debe adoptar programas y proyectos de no repetición que incluyan acciones afirmativas, económicas y políticas que desarrollen medidas adecuadas para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a los Derechos Humanos ni infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Estas medidas estarán encaminadas a disolver definitivamente los grupos armados ilegales que persisten, derogar o cambiar disposiciones, dispositivos y conductas que favorezcan la ocurrencia de tales violaciones y continuar fortaleciendo las políticas de promoción y protección de los derechos humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario en la Fuerza Pública.

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ARTÍCULO 195. PROTECCIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Estado tiene el deber de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, con el fin de salvaguardar sus derechos a la vida e integridad personal.

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ARTÍCULO 196. PLAN DE CONTINGENCIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Estado deberá prever los escenarios, estructurar una organización, definir medidas técnicas y apropiar los recursos, para prevenir y/o brindar una respuesta adecuada y oportuna, a la emergencia humanitaria producida por un desplazamiento masivo.

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ARTÍCULO 197. MAPA DE RIESGO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para efectos de los artículos anteriores, el Gobierno Nacional coordinará la elaboración de un Mapa de Riesgos como una herramienta metodológica de identificación del riesgo de comunidades, municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la restitución de tierras, organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados por el conflicto armado interno y la acción de grupos armados organizados al margen de la ley, que deberán ser priorizados para su protección frente a situaciones de amenaza, pérdida y daño.

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ARTÍCULO 198. DE LA RED DE OBSERVATORIOS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Créase la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con el fin de promover la articulación entre observatorios institucionales y sociales de carácter oficial existentes a nivel nacional y territorial.

Estos observatorios serán parte de la Red Nacional de Información, así como del sistema nacional de información del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos para tal fin.

PARÁGRAFO. Durante los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el Ministerio del Interior en conjunto con el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Programa Presidencial y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, deberán realizar un censo sobre los observatorios institucionales y sociales de carácter oficial a nivel nacional y territorial existentes, y así establecer los criterios, mecanismos y procedimientos para la articulación de la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los responsables de los observatorios existentes deberán participar de dicha articulación para garantizar la ocurrencia de la misma.

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ARTÍCULO 199. OBJETIVOS DE LA RED DE OBSERVATORIOS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El objetivo central de la Red de Observatorios consistirá en realizar intercambio y articulación de información, metodologías y análisis estructurales y coyunturales sobre violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con el fin de que sirvan de insumo para la toma de decisiones en materia de prevención, protección y garantías de no repetición. Una vez constituida la Red de Observatorios, esta definirá su plan de trabajo anualmente.

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ARTÍCULO 200. DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Defensoría del Pueblo diseñará e implementará un Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas –SAT– durante el año siguiente a la publicación del presente Decreto. Este Sistema se alimentará de diferentes fuentes institucionales, sociales y comunitarias, con el propósito de monitorear y advertir situaciones de riesgo de inminencia, coyuntural y estructural, en el marco de las competencias constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo para la Prevención y Protección de los Derechos Humanos.

El Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas, hará seguimiento a la evolución del riesgo y al impacto y resultados de la respuesta institucional en la superación de las violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, para lo cual, las instituciones con responsabilidades en materia de prevención y protección aportarán en forma oportuna e integral la información que se les requiera.

PARÁGRAFO 1o. El Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo garantizará la interoperabilidad con la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas y con el Sistema Nacional de Información del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

PARÁGRAFO 2o. Las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior con base en los informes realizados por el Sistema de Alertas Tempranas – SAT–, en el marco de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas – CIAT–, serán atendidas de manera oportuna y adecuada por parte de las entidades del nivel nacional y territorial, responsables en la prevención a las violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y reportarán a la secretaría técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas – CIAT– en los términos establecidos, sobre los avances en la implementación de las mismas.

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ARTÍCULO 201. DE LOS DEFENSORES COMUNITARIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Se fortalecerá el Programa de Defensores Comunitarios de la Defensoría del Pueblo como estrategia de prevención y protección a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, con el objetivo de desarrollar acciones descentralizadas de promoción, divulgación y protección de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en comunidades altamente vulneradas o vulnerables por el conflicto armado interno.

PARÁGRAFO. El Programa de Defensores Comunitarios implementará estrategias de acompañamiento permanente a comunidades víctimas o en riesgo, en zonas afectadas por el conflicto armado a través del ejercicio y promoción de la acción estatal que permita la prevención y la protección de la población civil, en particular el seguimiento y puesta en marcha de las medidas de protección dirigidas a víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 202. PLANES INTEGRALES DE PREVENCIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Se deberán elaborar, validar y actualizar a nivel departamental, regional o local, unos Planes Integrales de Prevención a las violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que contengan estrategias y actividades claras de prevención a partir de una metodología rigurosa. Recogerán las particularidades de cada hecho victimizante que requiera de estrategias propias para prevenir el mismo y estrategias de cultura de Derechos Humanos y reconciliación.

Los Planes Integrales de Prevención deberán contar con un enfoque diferencial con el fin de establecer las estrategias que permitan reconocer los riesgos y el grado de vulnerabilidad de las poblaciones específicas y de especial protección constitucional, y así establecer acciones para evitar o mitigar el riesgo.

Igualmente deberán incluir acciones específicas que respondan a las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior en el marco de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas –CIAT–.

Las gobernaciones y alcaldías conjuntamente serán las encargadas de formular y ejecutar dichos planes con el apoyo técnico del Ministerio del Interior y en concertación con los Comités Territoriales de Justicia Transicional y Comités Territoriales de Prevención.

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República, dentro de sus funciones legales hará seguimiento al adecuado uso de los recursos en materia de prevención a nivel territorial.

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ARTÍCULO 203. PLANES DE CONTINGENCIA PARA ATENDER LAS EMERGENCIAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los Comités de Justicia Transicional deberán asegurar la elaboración y puesta en marcha de planes de contingencia para atender las emergencias producidas en el marco del conflicto armado interno, con la asesoría y el acompañamiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El plan de contingencia debe suministrar a los comités las herramientas e instrumentos técnicos que les permitan mejorar su capacidad de respuesta institucional para atender oportuna y eficazmente a la población víctima con el fin de mitigar el impacto producido por estas. Los planes deben ser actualizados anualmente.

PARÁGRAFO. Los Planes de Contingencia se deberán actualizar cada año o cuando el Comité de Justicia Transicional y la Unidad Administrativa Especial lo considere pertinente.

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ARTÍCULO 204. DE LA INCLUSIÓN DE LOS PROCESOS DE RETORNO Y REUBICACIÓN EN LOS PLANES DE PREVENCIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los procesos de retorno o reubicación deberán ser incluidos en los planes de prevención, y tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá articularse con el Ministerio del Interior para la inclusión de los procesos de retornos y reubicación en los planes de prevención.

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ARTÍCULO 205. DE LA CAPACITACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Incorpórese en el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos a cargo del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio Público y el Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como campo básico, los derechos a la verdad, justicia y reparación integral, el enfoque diferencial, no violencia, reconciliación y paz, que estará dirigido a los servidores públicos en el territorio nacional, para lo cual se deberá diseñar un mecanismo de seguimiento que mida el impacto del mismo.

El desarrollo de este campo básico en el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos se realizará entre su instancia técnica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Dicha incorporación e implementación se deberá realizar dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente Decreto y se deberá priorizar a los funcionarios responsables en la implementación de la Ley de Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. La instancia técnica del Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos prestará asistencia técnica a las entidades del nivel nacional para que incorporen en sus programas de inducción, reinducción, formación y entrenamiento de su personal, los temas sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

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ARTÍCULO 206. DE LA CAPACITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Ministerio de Defensa Nacional incluirá dentro de la capacitación de los miembros de la Fuerza Pública, temas relacionados con los derechos a la verdad, justicia, la reconciliación y reparación integral de las víctimas y la implementación del enfoque diferencial.

PARÁGRAFO. Durante los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, el Ministerio de Defensa Nacional deberá realizar los ajustes que se requieran para hacer efectiva dicha inclusión, así como deberá diseñar e implementar un sistema de seguimiento y evaluación que logre medir el impacto de la capacitación a los miembros de la Fuerza Pública.

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ARTÍCULO 207. RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Comisión de Seguimiento del Congreso de la República de que trata el artículo 202 de la Ley 1448 de 2011, presentará un análisis con recomendaciones al Congreso de la República dentro del año siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el literal r) del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 208. ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Gobierno Nacional, a través del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario o quien haga sus veces, articulará a las entidades encargadas de la investigación, juzgamiento y sanción de casos de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, para el diseño e implementación de una estrategia de lucha contra la impunidad orientada al fortalecimiento institucional para el impulso de investigaciones y el acceso a la justicia, así como para generar espacios de confianza con las víctimas y sus organizaciones. Dicha estrategia será formulada y puesta en marcha en un plazo no mayor a un año contado a partir de la publicación del presente Decreto, y deberá ser articulada a nivel nacional y territorial.

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ARTÍCULO 209. ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN PARA LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas diseñará e implementará una estrategia integrada de comunicaciones, en un término de ocho (8) meses a partir de la publicación del presente Decreto, que atienda la diversidad cultural y el grupo poblacional al cual se dirige, y que divulgue una cultura de paz, el contenido de los Derechos Humanos y de los derechos de las víctimas, el respeto de los mismos, la oferta estatal existente para protegerlos y la importancia de la reconciliación.

Dicha estrategia hará énfasis en los distintos mecanismos de aprendizaje individual y colectivo, a través de la consolidación de espacios tradicionales como la escuela y escenarios propios de las comunidades. Igualmente utilizará diversos medios de comunicación como emisoras comunitarias y teléfonos celulares, entre otros que se consideren pertinentes.

Se diseñarán estrategias especiales para niños, niñas, adolescentes y jóvenes, en coordinación con la Comisión Intersectorial de Prevención al Reclutamiento Forzado y utilización de niños, niñas y jóvenes.

PARÁGRAFO 1o. La difusión y divulgación en las escuelas públicas se hará a través de material escolar, cuadernos, cartillas entre otros, así como con la entrega de material pedagógico y formación a los profesores, padres de familia y demás miembros de la comunidad educativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá coordinar con el Ministerio de Educación Nacional y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá realizar convenios con otras entidades públicas y privadas y con organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del suministro de recursos y medios, con el fin de implementar dicha estrategia.

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ARTÍCULO 210. DE LA PEDAGOGÍA PARA LA RECONCILIACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE PAZ. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en un término de ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, diseñará e implementará una pedagogía social para la reconciliación que sea replicada en el territorio nacional.

Dicha pedagogía deberá tener en cuenta los criterios específicos de la población y del territorio al igual que un enfoque diferencial determinado. Se implementará en los diferentes escenarios comunitarios con el apoyo de gobernaciones y alcaldías, así como en los centros comunitarios de rehabilitación y en los centros de encuentro y reconstrucción del tejido social, escuelas públicas y otros escenarios de relación entre las víctimas y el Estado.

Para la construcción de esta pedagogía se tendrán en cuenta las experiencias de las diferentes instituciones que han trabajado en el tema.

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ARTÍCULO 211. ESTRATEGIAS DE GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La entidad de que trata el artículo 163 de la Ley 1448 de 2011, coordinará la elaboración de una estrategia para el cumplimiento de las medidas establecidas en el artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, orientadas a conseguir las garantías de no repetición, y de otras según lo demandado por el artículo 150 de la misma ley, relativas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley.

De la protección

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ARTÍCULO 212. DEL ENFOQUE DIFERENCIAL EN LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los programas de protección tendrán en cuenta aspectos como el género, la edad, la orientación sexual, la posición dentro del hogar, situación socioeconómica, el origen étnico o racial, las creencias religiosas, la salud, las condiciones de discapacidad física y mental, la identidad cultural, la orientación política, el contexto geográfico entre otros para la evaluación del riesgo y la determinación de las medidas de protección.

El Subcomité de Enfoque Diferencial dará los lineamientos técnicos para incorporar el enfoque diferencial en los programas de protección.

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ARTÍCULO 213. ARTICULACIÓN ENTRE LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los programas de protección deberán articularse con los programas de atención a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y el programa de protección.

En todos los casos, y frente a las diferentes medidas de protección que se asignen, el Ministerio de Salud y Protección Social brindará el acompañamiento y atención psicosocial a la víctima y su grupo familiar, así como la articulación a la oferta de servicios sociales del Estado.

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ARTÍCULO 214. DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Se deberán crear y adoptar estrategias de difusión de los programas en todo el territorio nacional con el apoyo de los entes territoriales, con el fin de que las víctimas los conozcan. Dicha estrategia deberá implementarse en un término de seis (6) meses a partir de la publicación del presente decreto.

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ARTÍCULO 215. CAPACITACIÓN A FUNCIONARIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las entidades a cargo de los Programas de Protección, diseñarán e implementarán una estrategia de capacitaciones, dirigida a sus servidores públicos que participan en los programas de protección.

Se deberá capacitar sobre los derechos de las víctimas, derechos de las mujeres, implementación del enfoque diferencial, rutas de atención en violencia de género y violencia sexual, niños, niñas y adolescentes, entre otros.

PARÁGRAFO. Las entidades desarrollarán y adoptarán una estrategia de capacitación a sus funcionarios.

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ARTÍCULO 216. INFORMES DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los Programas de Protección elaborarán informes semestrales de sus actividades, aplicando mecanismos cuantitativos y cualitativos para la evaluación del programa, discriminando la opinión de hombres y mujeres y otros grupos específicos como comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, indígenas, niños, niñas, adolescentes y jóvenes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad, dando cuenta de la cantidad de personas atendidas, la cantidad y clase de medidas otorgadas, el tipo de quejas y la respuesta dada a las mismas. Todos los datos contenidos en el informe deberán estar discriminados de acuerdo al sexo, personas solicitantes, beneficiarios, medidas concedidas, quejas interpuestas, entre otros. Con base en estos informes se adoptarán anualmente los correctivos que se identifiquen como necesarios.

De la protección colectiva

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ARTÍCULO 217. MAPA DE RIESGO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Ministerio de Defensa Nacional, con la información de la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y, la información del Sistema de Alertas Tempranas, deberán recopilar, elaborar y actualizar el mapa de riesgo de comunidades, municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la reclamación de tierras, organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados por el conflicto armado interno y la acción de grupos armados organizados al margen de la ley.

El Mapa de Riesgo se actualizará cada mes y será presentado cada tres meses al Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, demás entidades competentes en la materia, al igual que a las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional diseñará un mecanismo para alimentar el mapa de riesgo con la información de la Policía Nacional, las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional como tal.

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ARTÍCULO 218. PROTECCIÓN COLECTIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las entidades competentes a cargo de los Programas de Prevención y Protección definirán de manera participativa las medidas de protección colectiva dirigidas a mitigar el riesgo de comunidades indígenas y afrocolombianas, organizaciones de víctimas y de organizaciones de mujeres, y tendrán en cuenta las necesidades y características particulares tanto culturales, territoriales y de vulnerabilidad que tengan dichas colectividades.

La protección colectiva deberá estar articulada con aquellos planes o programas del Estado en materia de seguridad territorial, tales como el Plan Nacional de Consolidación Territorial, en particular, cuando se trate de procesos de restitución de tierras y retornos colectivos.

De la seguridad en los retornos y reubicaciones

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ARTÍCULO 219. CONDICIONES DE SEGURIDAD EN OPERACIONES DE RETORNOS Y REUBICACIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015>

En el marco de la Política de Seguridad y Defensa Nacional se deberá establecer un plan de acompañamiento de la Fuerza Pública a procesos de retorno y reubicación en el cual se vinculen estrategias antes, durante y con posterioridad, al proceso dirigidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad, para cada caso.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Fuerza Pública, que acompañen procesos de retorno y/o reubicación, deberán haber cumplido con la formación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que ofrece el Ministerio de la Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Se deberá promover con las comunidades la implementación de medidas de seguridad comunitaria para aquellas comunidades que la demanden. Para esto, se deberá garantizar la aplicación de medidas de protección colectivas que sean garantizadas por las instituciones del orden nacional competentes, las autoridades locales. En todo caso estas medidas no suplirán las funciones constitucionales asignadas por la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO 3o. Las evaluaciones de las condiciones de seguridad de las zonas de retorno o reubicación, serán emitidas por la Fuerza Pública, así como su seguimiento periódico, acorde a lo indicado en las directrices emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. Los conceptos de la Fuerza Pública serán complementados con los de las demás entidades en el marco de las sesiones especiales de los Comités Territoriales de Justicia Transicional. Los conceptos finales de los Comités Territoriales serán remitidos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución del Patrimonio Despojado a las Víctimas, con el fin de determinar las acciones a seguir en el proceso de acompañamiento de los retornos y las reubicaciones.

Otras disposiciones

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ARTÍCULO 220. GRUPO INTERINSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Modifíquese el artículo 11 del Decreto 1737 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 11. El grupo interinstitucional de protección. El Grupo Interinstitucional de Protección estará integrado por representantes de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán en esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas pero no tomará parte en las decisiones”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 221. GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO. <Artículo compilado en el artículo 2.4.1.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Modifíquese el artículo 13 del Decreto 1737 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 13. Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo –GTER– estará conformado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que componen el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.

PARÁGRAFO 2o. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán, con voz pero sin voto, conforme a lo establecido en la Ley 24 de 1992, como garantes de los derechos de las víctimas.

PARÁGRAFO 3o. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá estar compuesto por lo menos de dos (2) psicólogos especializados en protección a víctimas.

PARÁGRAFO 4o. En caso de discrepancia en la valoración del riesgo la medida se tomará a favor de la víctima”.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VII.

DE LA REPARACIÓN COLECTIVA.

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ARTÍCULO 222. REPARACIÓN COLECTIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Entiéndase por reparación colectiva el conjunto de medidas a que tienen derecho los sujetos colectivos que hayan sufrido alguno de los eventos definidos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, las cuales comprenderán medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en los componentes político, material y simbólico.

La reparación colectiva estará dirigida al reconocimiento y dignificación de los sujetos de reparación colectiva, la recuperación psicosocial, a la inclusión ciudadana como sujetos plenos de derecho, a la reconstrucción del tejido social, a la reconstrucción de confianza de la sociedad en el Estado en las zonas y territorios afectados por el conflicto armado, a la recuperación y/o fortalecimiento de la institucionalidad del Estado Social de Derecho para la consecución de la reconciliación nacional y la convivencia pacífica.

PARÁGRAFO. La reparación colectiva tendrá un enfoque transformador y diferencial en tanto propenda por eliminar los esquemas de discriminación y marginación de los sujetos colectivos, que pudieron contribuir a la ocurrencia de los hechos victimizantes.

La reparación colectiva ofrecerá especial atención a las necesidades especiales de los miembros del sujeto de reparación colectiva que en razón de su edad, género, orientación sexual y/o situación de discapacidad que así lo requieran, garantizando su participación efectiva y adecuada en la toma de decisiones.

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ARTÍCULO 223. SUJETOS DE REPARACIÓN COLECTIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Se consideran sujetos de reparación colectiva los grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas y las comunidades que hayan sufrido daños colectivos en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Los pueblos y comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como sujetos de reparación colectiva serán destinatarios de las medidas de atención, asistencia, reparación integral y restitución contenidas en decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Al Programa de Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes.

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ARTÍCULO 224. CREACIÓN DEL PROGRAMA DE REPARACIÓN COLECTIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Créase el Programa de Reparación Colectiva el cual será implementado y coordinado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de las fases y componentes establecidos en el presente capítulo de acuerdo a los siguientes criterios establecidos en las recomendaciones del Programa Institucional de Reparación Colectiva de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación:

1. Integralidad y coordinación del trabajo interinstitucional.

2. Participación efectiva en el proceso.

3. Reconocimiento explícito de las afectaciones de la población.

4. Reconstrucción de la memoria histórica con miras a un proceso de reconciliación.

5. Implementación de medidas culturalmente apropiadas.

6. Transformación de las condiciones que pudieron generar las violaciones de derechos.

El Programa de Reparación Colectiva estará conformado por medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en los componentes político, material y simbólico. Estas medidas del Programa se ejecutarán a través de los Planes Integrales de Reparación Colectiva realizados por cada uno de los sujetos de reparación colectiva y de acuerdo con los componentes del Programa de Reparación Colectiva.

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ARTÍCULO 225. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE REPARACIÓN COLECTIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los objetivos específicos del Programa de Reparación colectiva son:

1. Reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados: las acciones del Programa deben orientarse a la vinculación de las medidas de reparación con el reconocimiento de las víctimas, las violaciones y los impactos y daños en ellas producidos.

2. Reconstrucción del proyecto de vida colectivo y/o planes de vida y/o proyectos de etnodesarrollo. Las acciones del Programa deben orientarse a la reconstrucción del tejido social y cultural de los sujetos colectivos.

3. Recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados: el Programa promoverá el fortalecimiento y la visibilidad de los recursos propios culturales, sociales, espirituales que promuevan la autonomía en las comunidades locales y de las prácticas sociales vinculantes para facilitar la reconstrucción de un proyecto de vida colectivo viable y sostenible.

4. Recuperación de la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, pluriétnico y multicultural: el Programa propenderá por la recuperación de la institucionalidad garante de derechos humanos a través de acciones y medidas tendientes a fortalecer la presencia permanente de las instituciones, con fundamento en el respeto y promoción de los derechos humanos, la capacidad de respuesta local para la garantía de derechos, la transformación de la cultura institucional, así como los mecanismos ciudadanos e institucionales de control y participación. También buscará la depuración de aquellos funcionarios que cohonestaron con prácticas violatorias de derechos humanos.

5. Promoción de la reconciliación y la convivencia pacífica: el Programa promoverá la instauración de nuevas relaciones de confianza entre los ciudadanos y las instituciones del Estado y entre ellos mismos.

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ARTÍCULO 226. COMPONENTES DEL PROGRAMA DE REPARACIÓN COLECTIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Programa de Reparación Colectiva tendrá los siguientes componentes:

1. Recuperación de la Institucionalidad propia del Estado Social de Derecho a través de acciones y medidas tendientes a fortalecer la presencia permanente de las instituciones, con fundamento en el respeto y promoción de los derechos humanos, la capacidad de respuesta local para la garantía de derechos, la transformación de la cultura institucional, así como los mecanismos ciudadanos e institucionales de control y participación. También buscará la depuración de aquellos funcionarios que cohonestaron con prácticas violatorias de derechos humanos.

2. Construcción colectiva de ciudadanía política a través de la promoción de la participación y fortalecimiento de los sujetos de reparación colectiva en los aspectos públicos de decisión e incidencia, con miras a la transformación de la cultura política ciudadana, la cualificación de liderazgos, vocerías legítimas y no discriminatorias.

3. Reconstrucción de los proyectos comunitarios, sociales y/o políticos afectados a partir del reconocimiento de la victimización, del daño colectivo y su reparación a través de medidas materiales, políticas y simbólicas.

4. Reconstrucción del tejido social y cultural de los sujetos de reparación colectiva a través de medidas y acciones del Programa de Reparación Colectiva, orientadas a la toma de conciencia por parte de la sociedad y las comunidades y grupos sociales de su papel activo como sujetos de la reparación colectiva.

5. Rehabilitación comunitaria articulada a la atención psicosocial y dirigida a la reconstrucción del tejido social y a la protección de la cultura.

6. Restablecimiento de las condiciones que permitan y potencien la existencia y el papel de comunidades, grupos y organizaciones sociales y políticas a través de su restitución, rehabilitación y fortalecimiento como actores sociales y políticos en la construcción de la democracia.

7. Articulación de medidas materiales de reparación colectiva con otras medidas de la política pública sobre derechos sociales, económicos, culturales y políticos, con el fin de alcanzar el goce efectivo de los mismos.

8. Construcción de memoria histórica como aporte al derecho a la verdad del que son titulares los sujetos de reparación colectiva, sus miembros individualmente considerados y la sociedad en su conjunto.

PARÁGRAFO. El diálogo participativo es un componente fundamental para la debida implementación del Programa de Reparación Colectiva.

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ARTÍCULO 227. FASE DE IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO DE REPARACIÓN COLECTIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas identificará los sujetos de reparación colectiva a través de dos modalidades:

1. Por oferta del Estado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas identificará zonas y/o colectivos de mayor victimización colectiva a través de ejercicios de georreferenciación de hechos victimizantes, de identificación de comunidades, poblaciones o grupos sociales vulnerables y excluidos, de análisis de bases de datos, informes e investigaciones sobre graves y manifiestas violaciones a los Derechos Humanos, e infracciones al DIH ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre otras herramientas, para la convocatoria de los sujetos de reparación colectiva. Mediante un mecanismo de difusión nacional y público se dará a conocer la voluntad del Estado por reparar a las zonas y/o colectivos susceptibles de reparación colectiva. Este mecanismo permitirá el inicio de la reconstrucción de confianza entre comunidad y Estado.

Los sujetos de reparación colectiva que acepten la invitación a participar en el Programa de Reparación Colectiva por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas tendrán que surtir el procedimiento de registro.

2. Por demanda, los sujetos de reparación colectiva no incluidos en la oferta del Estado y que se consideren con el derecho a la reparación deberán adelantar el procedimiento de Registro ante el Ministerio Público.

PARÁGRAFO. En la modalidad por oferta del Estado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas coadyuvará en las solicitudes del Registro de los sujetos de reparación colectiva con base en ejercicios de georreferenciación, identificación de comunidades, poblaciones o grupos sociales vulnerables y excluidos, de análisis de bases de datos, informes e investigaciones sobre hechos victimizantes, entre otras herramientas.

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ARTÍCULO 228. FASE DE ALISTAMIENTO PARA INICIAR LA CONSTRUCCIÓN DE LOS PLANES INTEGRALES DE REPARACIÓN COLECTIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Durante esta fase la Unidad Administrativa implementará mecanismos para garantizar la participación de los sujetos de reparación colectiva mediante información oportuna, clara y precisa, así como para la identificación de necesidades y expectativas de reparación, y para la promoción del conocimiento reflexivo sobre el significado, objetivos, componentes y mecanismos de la política de reparación colectiva del Estado colombiano.

La fase de alistamiento deberá adelantar, como mínimo, una capacitación sobre reparación colectiva dirigida a los funcionarios, a los sujetos de reparación colectiva y a la sociedad civil que participarán en la construcción del respectivo Plan Integral de Reparación Colectiva. Igualmente deberá realizar jornadas de divulgación, sensibilización y diálogo con los actores sociales con interés en el proceso de reparación colectiva.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá espacios colectivos para designar democráticamente, entre los miembros de los sujetos colectivos víctima convocados pública y ampliamente, la representación de los sujetos de reparación colectiva que participarán en el diseño de los Planes Integrales de Reparación Colectiva; representación que deberá recoger cada grupo poblacional afectado, de acuerdo con el enfoque diferencial y garantizando la representatividad de las diversas expresiones al interior de los sujetos colectivos.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará la intervención psicosocial en esta fase, la cual debe responder a las cualidades y características de la afectación psicosocial causada por el daño, a los factores de protección, la respuesta del grupo o comunidad al impacto del daño y sus condiciones de bienestar.

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ARTÍCULO 229. FASE DE IDENTIFICACIÓN Y DIAGNÓSTICO DE LOS DAÑOS COLECTIVOS DE LOS SUJETOS DE REPARACIÓN COLECTIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Con el apoyo técnico de la Unidad Administrativa, se convocará abiertamente a todos los integrantes del sujeto de reparación colectiva, con quienes se definirá una metodología para la identificación y diagnóstico de los hechos, daños, afectaciones, necesidades y expectativas de la reparación colectiva. Este proceso quedará consignado en un acta de caracterización del daño colectivo, que será la base para iniciar la fase de diseño y formulación de las medidas de reparación colectiva.

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Última actualización: 28 de febrero de 2018