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DECRETO 4944 DE 2009

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 47.567 de 18 de diciembre de 2009

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de 2007.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 3.3 del artículo 6o de la Ley 1151 de 2007,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 3.3. del artículo 6o de la Ley 1151 de 2007, señala que podrán ser beneficiarios de los subsidios para el aporte de pensión de que trata la Subcuenta de Solidaridad, el grupo poblacional de discapacitados y otros grupos que se podrán definir de acuerdo con los lineamientos y los requisitos de acceso que establezca el Conpes y reglamente el Gobierno Nacional.

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante documento CONPES 3605 de 2009 presentó los lineamientos y requisitos para que el grupo poblacional de trabajadores independientes, tanto del sector rural como urbano, puedan acceder a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, recomendando al Gobierno Nacional expedir la reglamentación para adoptar las medidas aprobadas.

Que por lo anteriormente expuesto se hace necesario modificar el artículo 13 de Decreto 3771 de 2007, en cuanto a beneficiarios y requisitos para acceder a los subsidios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.14.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Modificar el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes:

1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

3. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los concejales, además de los requisitos anteriores, deben pertenecer a municipios de categoría 4, 5 o 6 y el subsidio se mantendrá sólo por el periodo en el que se ostente la calidad de concejal, siempre y cuando el municipio en el que se ejerza dicha calidad pertenezca a alguna de las mencionadas categorías.

PARÁGRAFO 2o. Para los discapacitados y madres comunitarias, los requisitos continuarán siendo los señalados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008, respectivamente”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.14.1.28 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Modificar el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 28. Temporalidad del Subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.14.1.29 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los beneficiarios de los subsidios para el aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional antes de la expedición del presente decreto, continuarán recibiendo el subsidio en las mismas condiciones establecidas al momento de su ingreso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 13 y 28 del Decreto 3771 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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