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ARTICULO 89. El Ministerio de la Protección Social, una vez realizado el estudio respectivo, podrá ordenar que se gire el dinero directamente a las IPS de mediana y alta complejidad para el pago de los Servicios de Salud efectivamente prestados y debidamente comprobados, con soportes de atención a la población afiliada al régimen subsidiado, dentro de la vigencia fiscal en que se prestó el servicio.
ARTICULO 90. En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación del Estado es directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 36 del Decreto 4730 de 2005. La aprobación del presupuesto de la vigencia del año 2012, será realizada por las juntas directivas de las empresas, a más tardar el 31 diciembre de 2011.
ARTICULO 91. Todo el territorio del Departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de La Macarena, quedara bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena.
ARTICULO 92. Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo Nacional del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.
PARÁGRAFO. El Comité Nacional de Cafeteros determinará mediante resolución las actividades elegibles de gasto que se enmarcan en el artículo anterior, con el voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 93. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, y la Ley 1450 de 2011, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, emitirá concepto previo sobre la distribución que se haga entre las diferentes jurisdicciones, del presupuesto de inversión, descongestión y recursos extraordinarios de la Rama Judicial, incluyendo las necesidades de la jurisdicción disciplinaria, para la creación y funcionamiento de las comisiones de instrucción.
ARTICULO 94. Las entidades públicas ejecutoras de recursos provenientes de convenios y/o contratos administrativos para atender programas o deberes de protección que demanden del apoyo de la Policía Nacional para el cumplimiento de los servicios de protección de la respectiva población objeto, quedan facultadas para incorporar y comprometer los recursos en adquisición de bienes y servicios requeridos en la vigencia 2012, de conformidad con los flujos de pago que se pacten en el respectivo convenio y/o contrato. En la vigencia 2012 no se aplicará restricción presupuestal alguna por medidas de ahorro o de racionalización del gasto en esta materia.
ARTÍCULO 95. Aquellos departamentos, distritos y municipios que hayan asumido la prestación de servicios de salud a 31 de julio de 2001 de acuerdo con lo previsto en la Ley 715 de 2001 y sus reglamento, que no hayan ejecutado en su totalidad los recursos para la cofinanciación del Régimen Subsidiado de las vigencias anteriores a 2012, de que trata el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 11 de la Ley 1122 de 2007, 34 de la Ley 1393 de 2010 y 44 de la Ley 1438 de 2011, y los recursos de que tratan los artículos 6 y 8 de la Ley 1393 de 2010, siempre que hayan garantizado la financiación de las deudas de los contratos de aseguramiento en los que concurrieron en su cofinanciación, podrán destinarlos en la vigencia 2012 para la financiación de servicios prestados a la población no afiliada a ningún régimen, para el pago de los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y obligaciones derivadas de la liquidación de contratos de vigencias anteriores.
ARTÍCULO 96. Dispóngase la elaboración de un estudio efectuado entre los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional a efectos de (1) establecer la viabilidad de reconocer una bonificación excepcional, por una sola vez, que no constituya factor salarial, en favor de los miembros de la Fuerza Pública que hoy reciben los menores ingresos y (2) en el evento de confirmarse esa viabilidad, establecer las condiciones que deben resultar aplicables para hacerla efectiva.
ARTÍCULO 97. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal de 2012.
ARTÍCULO 98. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero del 2012.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2011.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO DE JESÚS SUESCÚN MELO.
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2012.
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O. No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>