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DECRETO 4971 DE 2009
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 47.572 de 23 de diciembre de 2009
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos de la planta del exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. El Régimen Salarial y Prestacional establecido en el presente decreto será de obligatoria aplicación, desde la fecha de su entrada en vigencia, para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el exterior, salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, según lo dispuesto en el artículo 100 de este Decreto.
ASIGNACIÓN BÁSICA Y ELEMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES.
ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN BÁSICA. De conformidad con lo señalado en el Conpes número 3601 de 2009, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la asignación básica mensual de los servidores del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que presten sus servicios en el país o en el exterior, sin perjuicio de la moneda en que se efectúe el pago, será la que determine en pesos colombianos, anualmente el Gobierno Nacional para los empleos de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a los funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se les reconocerán los siguientes elementos salariales y prestacionales:
1. Bonificación por servicios prestados,
2. Prima de servicios,
3. Prima de Navidad,
4. Auxilio de Cesantías,
5. Vacaciones,
6. Prima de vacaciones, y
7. Bonificación especial de recreación.
PARÁGRAFO. La liquidación y reconocimiento de los anteriores elementos salariales y prestacionales se hará de conformidad con la normatividad general vigente para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
ARTÍCULO 4o. PRIMA ESPECIAL. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, créase una prima especial para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que se pagará en forma mensual, así:
<Valores modificados el artículo 1 del Decreto 346 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, incluyendo los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y base para calcular los beneficios especiales de que trata el artículo 8o del Decreto 4971 de 2009. Esta prima especial se incrementará anualmente, de conformidad con lo que disponga el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen no tendrán derecho al reconocimiento de esta prima.
PRIMA DE COSTO DE VIDA.
ARTÍCULO 5o. PRIMA DE COSTO DE VIDA. A partir de la vigencia del presente decreto y de acuerdo con lo previsto por el artículo 5o de la Ley 4ª de 1992, se establece una prima de costo de vida que tiene por objeto equiparar el ingreso real en pesos de los servidores públicos del Ministerio Comercio, Industria y Turismo que se encuentren prestando servicios en el exterior, a las condiciones económicas y cambiarias de los países de destino. Como quiera que este pago no se traduce en un incremento neto del patrimonio del funcionario, el mismo no tiene carácter remuneratorio.
La Prima de Costo de Vida (PCVi), expresada en dólares, se calculará de la siguiente manera:
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Donde:

ABiCOL = Asignación Básica Mensual en pesos colombianos a reconocer a un servidor público de un empleo i.
FSiCOL = Lo devengado mensualmente en pesos colombianos por un servidor público por concepto de elementos salariales y prestacionales.
PRIMA ESPECIALi = Prima especial en pesos colombianos a reconocer a un servidor público del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el exterior en un empleo i.
PPAUSA/PAIS = Indice de Paridad de Poder Adquisitivo entre Estados Unidos y el país donde se encuentra ubicado el funcionario del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitido por el Fondo Monetario Internacional anualmente, con un año de rezago.
PPACOL/USA = Indice de Paridad de Poder Adquisitivo entre Colombia y los Estados Unidos, emitido por el Fondo Monetario Internacional anualmente, con un año de rezago.
TCRMMoneda País/Dólar = Promedio trimestral de la tasa de cambio oficial de la moneda local en donde el funcionario del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está ubicado, con respecto al dólar de los Estados Unidos. El cálculo de esta tasa será el promedio de cada trimestre calendario y será aplicado durante el trimestre calendario siguiente. Para tales efectos, se entienden como trimestres calendarios los iniciados en los meses de enero, abril, julio y octubre.
Donde,
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ABiEXT = Asignación Básica en dólares americanos a la tasa de cambio del primer día hábil del mes a reconocer a un servidor público del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el exterior en un empleo i.
FSiEXT = Lo devengado mensualmente en dólares americanos a la tasa de cambio del primer día hábil del mes por concepto de elementos salariales y prestacionales por un servidor público del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el exterior en un empleo i.
PRIMA ESPECIALi EXT= Prima especial en dólares americanos a la tasa de cambio del primer día hábil del mes a reconocer a un servidor público del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el exterior en un empleo i.
i = Corresponde a cualquier empleo de la planta de personal.
PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo de la Prima de Costo Vida de que trata este artículo, la asignación básica (ABiCOL) se tomará en pesos colombianos y su valor corresponderá al que se defina en los términos previstos en el artículo 2o del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. A los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, se les continuará reconociendo y pagando la Prima de
Costo de Vida calculada en la forma establecida por los Decretos 65 de 1967 y 1234 de 1973 según corresponda y demás normas pertinentes.
CARÁCTER DE LOS EMPLEOS.
ARTÍCULO 6o. CARÁCTER DE LOS EMPLEOS. Los cargos de Consejero Comercial y Asesor Comercial, tendrán carácter diplomático para lo cual los nombramientos se formalizarán por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7o del Decreto-ley 2350 de 1991; los demás cargos serán de carácter administrativo.
ARTÍCULO 7o. VIÁTICOS. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, tendrá derecho a los viáticos que establece el artículo 7o del Decreto 3357 de 2009, para el Ministro de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 8o. DE LOS GASTOS Y ASIGNACIONES.
a) Pasajes de ida y regreso.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suministrará a los funcionarios de su planta en el exterior, por una sola vez, los pasajes de ida y regreso al lugar de sus funciones, para ellos, su cónyuge y sus hijos menores de edad o incapaces. A los mayores, sin superar la edad de veinticinco (25) años se le reconocerán siempre y cuando el funcionario compruebe que han dependido de él económicamente durante los tres (3) últimos años por lo menos;
b) Prima de instalación y viáticos de traslado.
Los funcionarios de la planta en el exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrán derecho a recibir por concepto de viáticos para el traslado al lugar de sus funciones, una suma equivalente al sueldo básico y la prima especial del cargo de destino del funcionario, más el 75% de los mismos. Para el viaje de regreso al país el funcionario tendrá derecho a recibir una suma equivalente a dos sueldos básicos y dos primas especiales del cargo que estaba desempeñando, que será cubierta en pesos colombianos;
c) Viáticos y gastos de viaje.
Tratándose de comisiones de servicio que deban cumplir fuera de su sede, los funcionarios de la planta en el exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, recibirán por concepto de viáticos la suma en dólares estadounidenses que, de conformidad con las escalas que anualmente fije el Gobierno Nacional; correspondan para el cargo que desempeñan en el exterior. Por este rubro podrá reconocerse y efectuar pagos por concepto de pasajes y transporte en los que se incurre cuando previo acto administrativo, se deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo;
d) Transporte del menaje doméstico.
Los funcionarios de la planta en el exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrán derecho por concepto de transporte de su menaje doméstico, a una suma equivalente a un sueldo básico y prima especial del cargo del destino en el exterior.
Igualmente al regreso al país tendrán derecho a un sueldo básico y prima especial del cargo que estaban desempeñando en el exterior.
PROHIBICIONES Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 10. A los servidores públicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que a la entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se les continuará aplicando el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, salvo aquellos que decidan acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia, para quienes aplicara el régimen establecido en el presente decreto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que manifiesten por escrito su decisión de acogerse.
ARTÍCULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.
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