Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

COLPENSIONES: DOCUMENTO 06

CÁLCULO ACTUARIAL POR OMISIÓN.

1. ¿QUÉ ES UN CÁLCULO ACTUARIAL POR OMISIÓN?.

Es la posibilidad de trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial en aquellos casos en que el empleador omitió el deber de afiliar a sus trabajadore. Con este cálculo se pretende que esas semanas se contabilicen para todos los efectos prestacionales, inclusive si éstas corresponden a períodos anteriores a la vigencia del referido Sistema.

Para efectos de la proyección de estos cálculos actuariales, no se señala expresamente a quién corresponde su elaboración, sin embargo se entiende que esta labor corresponde al empleador con el apoyo de la administradora de pensiones que será la que recibirá el pago respectivo “a satisfacción.

MARCO NORMATIVO.

Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003

“…………Para efectos del cómputo de las semanas, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por

omisión no hubieren afiliado al trabajador

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional……….”

Lo dispuesto en este artículo, rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones

Artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003

“(…) En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994 (…)

Para las entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el literal c) del artículo 92 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es decir, que no afiliaron al Sistema General de Pensiones a los servidores que se vincularon con posterioridad al 1° de abril de 1994, deberá calcularse una reserva actuarial según lo ordenado por el artículo 3o del Decreto 1887 de 1994 por el tiempo transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de afiliación del servidor al Sistema General de Pensiones”.

C. Artículo 3o. del Decreto 1887 de 1994

“Determinación del Valor de la Reserva Actuarial.

La reserva actuarial a que hace referencia el artículo anterior será calculada de conformidad con la siguiente fórmula y se expresará en pesos sin decimales.

Valor de la Reserva = (Pensión de referencia Actuarial x F1 * AF x F2) x F3 (…)”

CONSIDERACIONES.

En primer lugar resulta procedente señalar que cuando el legislador establece la posibilidad de trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial o un título pensional en aquellos casos en que el empleador omitió el deber de afiliar a sus trabajadores, pretende que esas semanas se contabilicen para todos los efectos prestacionales, inclusive si éstas corresponden a períodos anteriores a la vigencia del referido Sistema.

Esta contabilización, tal como lo señala el Parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, sólo se materializa si se traslada el valor de la reserva actuarial o el título pensional respectivo, según proceda, a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por el trabajador.

Frente a este tema, se ha sostenido que de las normas aplicables a estas situaciones no puede concluirse que el RPM sea el destinatario exclusivo de tal posibilidad, en razón a que la libertad de selección de Régimen y Administradora radica en cabeza del trabajador y no puede verse coartada por la omisión de su empleador.

Por último, en el Decreto 1887 de 1994, disposición a la que textualmente se refiere el legislador como aplicable para efectos de la proyección de estos cálculos actuariales, no se señala expresamente a quién corresponde su elaboración, sin embargo entendemos que esta labor corresponde al empleador con el apoyo de la administradora que será la que recibirá el pago respectivo.

Finalmente, es necesario que en cada caso se haga la juiciosa evaluación de los supuestos de hecho por cuanto debe distinguirse entre la mora del empleador en el pago de las cotizaciones y la omisión del deber de afiliar a sus trabajadores, pues si bien, en ambos casos, las consecuencias negativas recaen en cabeza del empleador, su ´normalización´ está dispuesta legalmente de manera diferente.

En efecto, mientras para la mora en el pago de aportes o cotizaciones está establecido el cobro de lo adeudado más los intereses respectivos, frente a la omisión en la afiliación la solución está en el traslado del título pensional o la reserva actuarial respectiva.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.