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FICHA DE ANÁLISIS No. 65

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaIdentificación de la sentencia:11001-03-15-000-2011-00216-00.
Ponente:LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Tipo de acción o recurso:TutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica
Hechos relevantes:Una persona que fue empleado público del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconociera su pensión de jubilación. CAJANAL, para el cálculo de la pensión sólo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, omitiendo incluir los demás factores salariales de que trata el régimen especial de pensionados para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, contemplado en el decreto 1933 de 1989. Dada su inconformidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo negadas sus peticiones en fallo de segunda instancia. Por tales razones interpuso acción de tutela contra dicha decisión judicial al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, al no habérsele reconocido sus derechos pensionales.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículos 13, 86, 230; Ley 33 de 1985; Decreto 1933 de 1989, artículo 18.
Precedentes a Considerar:Corte Constitucional, C-590 de 2005; Consejo de Estado, Expediente ac.2010-00830-00 del 16 de septiembre de 2010, Consejero Ponente: Gustavo Gómez ArangurenDecisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema 1:Precedente judicial.
Subtema:Obligatoriedad.
Tema 2:Acción de tutela contra providencias judiciales.

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es obligatorio el precedente judicial fijado por las Altas Cortes?

REGLA.

El respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento, actuar en contravía de estos postulados constituye una violación constitucional de los derechos subjetivos de las personas y por ende a un resquebrajamiento del Estado de Derecho. No obstante, el respeto al precedente judicial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que, tanto los jueces como los magistrados en virtud de su autonomía e independencia puedan apartarse del precedente siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Se refieran al precedente anterior y

2. Ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

EL PRECEDENTE JUDICIAL SEGÚN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO.

“(…) La Corte Constitucional ha sostenido “que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial ordinaria o contencioso administrativa afecta derechos fundamentales de las partes”, posición que comparte esta Sala, teniendo en cuenta que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. (…) En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. (…) No obstante lo anterior, el respeto al precedente judicial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de una autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por lo dicho, se ha admitido la posibilidad de que tanto los jueces como los magistrados en virtud de su autonomía e independencia (artículo 230 C.P.) puedan apartarse del precedente siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: “a) Se refieran al precedente anterior y b) Ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión”. (…)En el mismo sentido, esta Corporación mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010. Exp. ac.2010-00830-00 C.p. Gustavo Gómez Aranguren respecto del precedente vertical dijo que el articulo 237-1 constitucional definió que el consejo de estado desempeña las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, de donde se desprende que la razón sustancial de esta Corporación dentro del contexto de la jurisdicción contenciosa, al actuar como tribunal supremo, no supone la posibilidad de operar “como mero interventor de la consonancia de las sentencias de los tribunales contenciosos y juzgados administrativos con la ley, sino ciertamente, como órgano de cierre en la definición del derecho, en lo que toca con el funcionamiento de la administración pública. (…)”

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO.

“(…) De lo anterior se colige que la jurisprudencia de esta Corporación, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe atenderse a cabalidad, pues representa un especial poder vinculante que desde luego no puede ser desconocido por los operadores jurídicos. Actuar en contravía de estos postulados constituye una violación constitucional de los derechos subjetivos de las personas y por ende a un resquebrajamiento del Estado de Derecho. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

CONCEDESE el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Libardo Sanabria Mejía. En consecuencia se dispone: DEJASE sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Libardo Sanabria Mejía contra la Caja Nacional de Previsión Social, radicado No. 2008-00286-01. ORDENASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, emitir un nuevo pronunciamiento, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, en el que tenga en cuenta el régimen especial aplicable al caso del demandante.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

“(…) En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. (…)”

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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