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FICHA DE ANÁLISIS No. 62

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaIdentificación de la sentencia:25000-23-25-000-2005-00823-04(1428-09).
Ponente:GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Tipo de acción o recurso:Nulidad y restablecimiento del derecho Tipo de decisión:Revoca
Norma demanda:Resolución, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación.
Hechos relevantes:Una persona que trabajaba en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de Docente de Tiempo Parcial, le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía del 100%. Como para la época en que se reconoció la pensión, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1 establece el derecho a la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año laborado. La Universidad, interpuso una demanda, porque se reconoció la pensión de jubilación con un monto equivalente al 100% de varios factores salariales extralegales, previstos en el Acuerdo No. 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículo 53;
Ley 6 de 1945;
Ley 33 de 1985, artículo 1;
Ley 100 de 1993, artículos 36, 146.
Precedentes a Considerar:Corte Constitucional, Sentencia C-410-97.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Facultades pensionales de la Universidades Públicas
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Pueden las Universidades Públicas, expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales?

REGLA.

No, porque ni la Constitución de 1886, ni la Constitución de 1991, les concede facultades para ello. No obstante, el Legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes. Por lo tanto, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continúan vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.Finalmente, dicha convalidación se da en integridad, sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general que resultara aplicable.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

FACULTADES PENSIONALES DE LA UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

“(…) Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello (…) sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (…)”

FACULTADES PENSIONALES DE LA UNIVERSIDADES PÚBLICAS. LEGALIDAD.

“(…) De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. (…)Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. (…) Ahora, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general que resultara aplicable. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero: REVÓCASE la sentencia de 16 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Fernando Arturo Soler López.En su lugar se dispone:

Segundo: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Tercero: LEVÁNTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL decretada mediante auto del 22 de septiembre de 2005.

Cuarto: ORDÉNASE la devolución del porcentaje de las mesadas retenido con ocasión de la medida precautoria impuesta. El valor resultante deberá ser ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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