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FICHA DE ANÁLISIS No. 70
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen | Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda | Identificación de la sentencia | 25000-23-25-000-2005-05520-01(1117-09). | Ponente | GERARDO ARENAS MONSALVE |
| Tipo de acción o recurso | Nulidad y restablecimiento del derecho | Tipo de decisión | Confirma | ||
| Norma demanda | Resolución por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales negó la aplicación de un régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, específicamente la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. | ||||
| Hechos relevantes | Una persona interpone una demanda contra el Instituto de Seguros Sociales porque al momento de reconocer su pensión de jubilación, liquidó la pensión por aportes con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años y sin tener en cuenta el tiempo de servicios prestados en la Dirección Nacional de Planeación en razón a que dicha entidad no realizaba aportes a las cajas de previsión social. | ||||
| Clase de interpretación | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa | Constitución Política, artículo 48 Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994, artículos 1 y 8; Decreto 1160 de 1989, artículos del 19 al 29; Decreto 1474 de 1997, artículo 5 | ||
| Precedentes a Considerar | Consejo de Estado, Sentencia del 1 de marzo de 2001, Expediente No. 66001-23-31-000-1998-0527-01(485-00), C.P. Alberto Arango Mantilla. | Decisiones posteriores a considerar | No aplica | ||
| Tema | Pensión de jubilación por aportes | ||||
| Subtema | No aplica. | ||||
¿Se debe aplicar la restricción establecida en el artículo 5 del Decreto 1474 de 1997, con el fin de determinar el tiempo de servicio para obtener una pensión de jubilación por aportes?
No, porque no puede negarse el derecho a la pensión de jubilación por aportes ni a su reliquidación cuando algunas de las entidades públicas no efectuaron aportes a cajas de previsión. Por lo tanto, para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Pensión de jubilación por aportes. Aplicación del artículo 5 del Decreto 1474 de 1997
“(…) Lo anterior significa que cuando se suma el tiempo de servicios de los sectores público y privado para efectos de la pensión de jubilación por aportes, la reglamentación estableció que sólo se toma en cuenta el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales con el cotizado a las cajas de previsión del sector público, excluyéndose en consecuencia el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS como también el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social (ya sea las cajas de previsión o el Seguro Social). Dado que esta reglamentación del Decreto 2709 de 1994, que es la vigente, fue expedida cuando ya regían la Constitución Política de 1991 y el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, ha surgido el interrogante jurídico de si la restricción citada del artículo 5° debe aplicarse o no, si se tiene en cuenta que en el marco del sistema prestacional anterior a la afiliación a la seguridad social, concretamente para el servidor público, no era obligatoria sino facultativa de las entidades empleadoras, de modo que la ausencia de cotización ni le era imputable a los servidores de las entidades ni afectaban los derechos pensionales, dado que de todas maneras el empleado tenía derecho a las prestaciones, con o sin afiliación a las entidades de previsión. (…) En este orden de ideas, a jurisprudencia de esta Sección ha señalado que no puede negarse el derecho a la pensión de jubilación por aportes ni a su reliquidación cuando algunas de las entidades públicas no efectuaron aportes a cajas de previsión. (…) Con este criterio, la Sala en la referida sentencia, así como en otras posteriores, ha decidido inaplicar la restricción que contiene el citado artículo 5° del Decreto 2709 de 1994. En esta oportunidad, la Sala reitera el mencionado criterio para considerar que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. (…)”
CONFÍRMASE la sentencia del 26 de febrero de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por ELVIA MARÍA MEJÍA FERNÁNDEZ.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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