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FICHA DE ANÁLSIS No. 47

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación LaboralIdentificación de la sentencia 33027
Ponente
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión No casa
Norma demanda No aplica
Hechos relevantes Una persona, beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, demanda al Banco Popular S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. El Banco Popular se opuso a la petición de la demandante, argumentando que a partir de la Ley 100 y el Decreto 692 de 1994, la actora se afilió al Instituto de Seguros Sociales, a quien le corresponde el reconocimiento y pago de esta prestación, siendo únicamente a cargo del Banco la emisión del bono pensional.
Durante el proceso se vinculó al Banco Caja Agraria en liquidación y al Ministerio de Defensa, ya que la accionante había trabajado en dichas entidades. En fallo de segunda instancia, el tribunal, ordena al Banco Popular reconocer y a pagar a la demandante, la pensión de jubilación y condena al Ministerio de Defensa y a la Caja Agraria a responder por las cuotas partes ante el Banco Popular.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídicoSustentación normativa Ley 100 de 1993, Artículo 36;
Ley 33 de 1985;
Decreto 692 de 1994
Precedentes a
Considerar
Corte Suprema de Justicia, radicado 28548, del 1 de agosto de 2006; Corte Suprema de Justicia, radicado 14163 del 10 de agosto de 2000 Decisiones posteriores a considerar
Tema 1Pensión de jubilación
Subtema 1Pensión por cuotas partes
Tema 2Régimen de transición

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿En que circunstancias, un trabajador oficial tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985?

REGLA.

Sí un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior. Ese régimen anterior, es el regulado por la ley 33 de 1985, por lo que, éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento en que cumpla 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora.

Ahora bien, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, pues, no se previó en el estatuto pensional de éstos que el sistema del Seguro remplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al Instituto de Seguros Sociales. Por consiguiente, la entidad empleadora, está a cargo de la pensión, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Régimen de transición. Trabajador oficial

“(…) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. (…) Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: (...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” (Rad.20114). (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2007, en el proceso seguido por MARLENY GARZÓN DE GIL contra el BANCO POPULAR S.A. y los citados como litisconsorcio necesario de la parte pasiva el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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