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FICHA DE ANÁLISIS No. 285
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Tribunal de origen | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la sentencia | 35.157 | Ponente | GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA |
Tipo de acción o recurso | Casación | Tipo de decisión | No casa | ||
Norma demanda | No aplica. | ||||
Hechos relevantes | Una persona demandó a la Cooperativa de Caficultores de Antioquia, con el objeto de que se la condene a pagarle una pensión de jubilación a la edad de 55 años, de conformidad con el acuerdo conciliatorio llevado a cabo por las partes. La parte demandada alegó que nunca se comprometió a pagarle la pensión de jubilación a la edad de 55 años. En segunda instancia se accedieron a las peticiones del demandante. | ||||
Clase de interpretación | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Norma aplicable | Código Sustantivo del Trabajo, artículos 15, 260 | ||
Precedentes a Considerar | No aplica | Decisiones posteriores a considerar | No aplica | ||
Tema | Casación. Vía directa | ||||
Subtema | Derecho cierto |
¿Por qué vía de casación se debe discutir lo relacionado a la existencia de un derecho cierto e indiscutible que impida la transacción o de la conciliación del mismo?
Determinar qué se entiende por derecho cierto e indiscutible o cuándo se está en presencia de un derecho con tal impronta, que, a voces del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, impida el prohijamiento de la transacción o de la conciliación, entraña una cuestión de puro derecho, cuyo escenario natural de discusión en la casación del trabajo y de la seguridad social es el camino directo, en el que sólo se debaten temas de mero derecho ya que el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Casación. Derecho cierto
“(…) Definitivamente, determinar qué se entiende por derecho cierto e indiscutible o cuándo se está en presencia de un derecho con tal impronta, que, a voces del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, impida el prohijamiento de la transacción o de la conciliación, entraña una cuestión de puro derecho, cuyo escenario natural de discusión en la casación del trabajo y de la seguridad social es el camino directo, en el que sólo se debaten temas de mero derecho, porque, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. (…)”
NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 1 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Derecho cierto. Características
“(…) Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29.332). (…)”
Noción de empresa. No interesa el ánimo de lucro
“(…) Cuanto al argumento relativo al carácter de empresa de la demandada, olvida la censura que en el Derecho del Trabajo el ánimo de lucro no deviene en elemento de la esencia de la noción de empresa, de modo que ésta, entendida como una organización económica destinada a la producción de bienes y servicios, en que confluyen los factores de capital y trabajo, existe con total prescindencia del espíritu crematístico o no que la informe. (…) el concepto de empresa tiene una connotación amplia en el Derecho Laboral en donde el elemento del ánimo de lucro no es lo esencial de su noción, lo importante es que en ella confluyan los factores de capital y trabajo, que determinan la producción de bienes o servicios que en algunas ocasiones están destinadas a buscar el bien común o bienestar social, con independencia de cualquier interés lucrativo"(Sentencia del 17 de julio de 1991, Rad. 4.396). (…)”
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