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FICHA DE ANÁLISIS No. 226

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia 36540
Ponente CAMILO TARQUINO GALLEGO
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión No casa
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona demanda a una empresa privada para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante. En segunda instancia, se reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes del causante, en proporción al 50%. Asimismo, dispuso el pago de la suma de dinero que resulte en la cantidad que hoy se está pagando, es decir con los reajustes legales que han variado el monto al presente; las mesadas dejadas de percibir en la misma proporción del 50% desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por parte de la empresa al hijo discapacitado del causante, con los reajustes anuales.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa Decreto 1160 de 1989, artículo 7
Precedentes a Considerar Corte Suprema de Justicia, radicado 21572 del 7 de marzo de 2006,
Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Pensión de sobrevivencia
Subtema No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuándo en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la norma aplicable es el Decreto 1160 de 1989 y existe cónyuge y compañera permanente, la cónyuge siempre es acreedora de la pensión?

REGLA.

No, la sola condición de cónyuge supérstite, no hace radicar en ella la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, si no está acompañado ese vínculo con la convivencia real y efectiva al momento de la muerte, salvo que hubiera existido la imposibilidad de serlo, por razones ajenas a la voluntad de aquella, por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. En ese sentido, recae en cabeza del cónyuge y no de la compañera permanente, la demostración del hecho del abandono injustificado del hogar por el causante o la determinación de éste de impedirle acercamiento o compañía al cónyuge.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Pensión sobrevivencia. Cónyuge y compañera permanente

“(…) “No obstante, no es cierto como los aducen los cargos, que la sola existencia de la cónyuge sobreviviente conduzca a la indefectible conclusión, de que es a ella a quien corresponde la sustitución pensional, toda vez que la misma normatividad que le da prelación frente a la compañera permanente, consagra los eventos en los cuales aquella pierde el derecho, como, entro otros, cuando entre los cónyuges no había vida en común al momento del deceso del pensionado “Y en esa dirección corresponde señalar que con la finalidad de que no se extinguiera el derecho pensional de la cónyuge, a pesar de la separación o falta de cohabitación, la misma preceptiva legal consagra el evento de que tal situación hubiera sido propiciada, o causada por el pensionado, como cuando le impide al cónyuge su acercamiento, o da lugar a la falta de convivencia. Pero esos hechos o supuestos de la norma, de los cuales podría beneficiarse la cónyuge sobreviviente para lograr la pensión, debía ella probarlos, (…) ““de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989 recae en cabeza del cónyuge la demostración del hecho del abandono injustificado del hogar por el causante o la determinación de éste de impedirle acercamiento o compañía al cónyuge. (…)“II.- El artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 al regular la "pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente", dispuso que éste "no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él,salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria." “Tiene razón la censura cuando expresa que la salvedad allí consagrada corresponde a una excepción, por lo que la carga de la prueba corre por cuenta de quien se beneficia de ella. (…) Por lo visto, se reitera que la sola condición de cónyuge supérstite, no hace radicar en ella la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, si no está acompañado ese vínculo con la convivencia real y efectiva al momento de la muerte, salvo que hubiera existido la imposibilidad de serlo, por razones ajenas a la voluntad de aquella, conforme se destacó anteriormente y, con apego a lo que dispone el artículo 7o del Decreto 1160 de 1989, norma que, como ya se dijo, es la aplicable al presente asunto. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 18 octubre de 2007, en el proceso que le promovió ANA CECILIA LEAL LANDAZABAL al COLOMBIAN PETROLEUM COMANY y HEREDEROS DE JUAN FRANCISCO LEAL RODRIGUEZ.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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