Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

FICHA DE ANÁLISIS No. 281

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Identificación de la sentencia 37361                     Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión Casa
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con las cotizaciones efectivamente realizadas por ella y recibidas por el Instituto. El Instituto negó la reliquidación argumentando que faltaron los soportes de sus ingresos como trabajadora independiente, que justifique la base del ingreso para una pensión tan alta.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónNorma aplicable Decreto 695 de 1994, artículo 4;
Ley 797 de 2003, artículo 7
Precedentes a Considerar Corte Suprema de Justicia, radicado 35329 del 18 de agosto de 2010Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Cotización de los trabajadores independientes
Subtema No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Los trabajadores independientes, tienen libertad para cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media, con independencia de los ingresos que perciban?

REGLA.

Sí, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 existía libertad para los trabajadores independientes, por ser afiliados voluntarios al sistema general de pensiones, de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media, con independencia de los ingresos que percibieran, con el único límite de que el ingreso base no fuera inferior al salario mínimo ni superior a 20.

Pero el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 previó que esta clase de trabajadores debía cotizar guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, por lo que actualmente no es posible que coticen con independencia de sus ingresos.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Cotización trabajadores independientes

“(…) Se ha de precisar que incluso después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene sentado el criterio de que el artículo 6o de esa preceptiva, que es el que gobierna lo concerniente a las cotizaciones de los trabajadores independientes, “no descalifica las cotizaciones para pensión realizadas por un trabajador en esta condición, que no aporta para salud” (sentencia de 18 de agosto de 2010, rad. No 35329). (…) Ahora bien, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 como bien lo anota el impugnante, existía libertad para los trabajadores independientes por ser afiliados voluntarios al sistema general de pensiones, de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media, con independencia de los ingresos que percibieran, con el único límite de que el ingreso base no fuera inferior al salario mínimo ni superior a 20. En efecto fue el artículo 6o de la Ley en cita que previó que esta clase de trabajadores debía cotizar “guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos”, pero que se insiste, no regulaba la situación del sub lite. (…) La legislación anterior a la Ley 100 de 1993 no establecía que el ingreso base de cotización tuviera coincidencia con los ingresos reales en el caso de los trabajadores independientes; después de la citada ley las disposiciones que gobernaron las cotizaciones al sistema de pensiones de estos trabajadores fueron los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 1406 de 1999, que no previeron dicha coincidencia, solo a partir del artículo 6o de la Ley 797 de 2003, se dispuso que la cotización debía guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pero como en el caso de autos la afiliada cotizó hasta el 31 de enero de 2003, y la mencionada Ley 797 fue sancionada el 29 de enero de 2003, según publicación en el Diario Oficial Nro. 45079 de la misma fecha, se hace imposible la aplicación del artículo 6o ibídem. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

CASA la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CECILIA RUGE PEÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de 13 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.