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FICHA DE ANÁLISIS No. 133
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la sentencia: | 37957 | Ponente: | JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ |
| Tipo de acción o recurso: | Casación | Tipo de decisión: | No casa | ||
| Norma demanda: | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, con base en los salarios de los 10 últimos años de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por haber laborado en el Ministerio de Hacienda, a pesar que sobre ellos no se cotizó a la seguridad social. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993 | ||
| Precedentes a Considerar: | Corte Suprema de Justicia, radicado 33091 del 19 de agosto de 2009, | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Cotizaciones al Sistema de Seguridad Social | ||||
| Subtema: | No aplica | ||||
¿Puede el Instituto de Seguros Sociales conceder una pensión tomando en consideración cotizaciones que no han sido realizadas?
El monto de las pensiones debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas. De tal manera, que el seguro social no puede ser compelido a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones, salvo en los eventos en que habiéndose presentado una cotización deficitaria por ser el salario real superior, el patrono o entidad empleadora cancele previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación.
“(…) La Corte ha precisado que en el caso de las prestaciones de la seguridad social, y aún en los eventos en que se trate de obligaciones trasladadas de la previsión social, el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas. De tal manera, que el seguro social no puede ser compelido a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones, salvo en los eventos en que habiéndose presentado una cotización deficitaria por ser el salario real superior, el patrono o entidad empleadora cancele previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación. (…) la única manera de que los tiempos servidos a las entidades públicas puedan ser habilitados para ser computados en la densidad de cotizaciones, es que por ellos se acrediten aportes como lo exigió en su momento y por primera vez la Ley 71 de 1988, y luego y de manera más comprensiva la Ley 100 de 1993, pero siempre bajo el mismo supuesto de que esos tiempos debían ser traducidos en recursos para la financiación de las pensiones. (…)”
NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de agosto de 2008, en el proceso seguido por ANA RITA ARIAS CATAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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