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FICHA DE ANÁLISIS No. 203
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen | Corte Suprema de Justicia | Identificación de la sentencia | 38620 | Ponente | CAMILO TARQUINO GALLEGO |
| Tipo de acción o recurso | Casación | Tipo de decisión | No casa | ||
| Norma demanda | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes | Una persona, beneficiaria del régimen de transición, demandó al Instituto de Seguros sociales para que le reconociera pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 016 de 1983 y en subsidio se le reliquidara la indemnización sustitutiva que le concedió el Instituto. El instituto se opuso a las pretensiones considerando que el accionante no esta sujeto al régimen de transición, dado que no reúne las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no le es aplicable el Acuerdo 016 de 1983. | ||||
| Clase de interpretación | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa | Acuerdo 049 de 1990, artículos 12 y 14; Acuerdo 016 de 1983, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículo 37 | ||
| Precedentes a Considerar | Decisiones posteriores a considerar | ||||
| Tema | Pensión de vejez | ||||
| Subtema | |||||
¿Qué requisitos deben cumplirse para que una persona pueda pensionarse según lo previsto en el Acuerdo 16 de 1983?
Se puede pensionar según lo previsto en el Acuerdo 16 de 1983, una persona que haya reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas establecidos en dicho Acuerdo durante su vigencia, así le faltare la solicitud, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva.
Acuerdo 16 de 1983. Aplicación
“(…) En efecto, no puede aspirar el accionante a que por el hecho de haber cotizado 500 o más semanas en vigencia del reglamento últimamente mencionado, así haya cumplido la edad requerida en ambos ordenamientos legales para acceder a la pensión de vejez, nueve años después de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 introdujo un cambio sustancial en cuanto al lapso en que deben cotizarse las 500 semanas, su situación se defina conforme al reglamento que dejó de tener vigencia, 9 años atrás –se reitera-, precisamente porque al no haber completado por lo menos la edad en vigencia del anterior, su derecho queda supeditado al cumplimiento de las exigencias contempladas en el nuevo Acuerdo. (…) Nótese que paladinamente el fallo de 1996 alude a que “Si el Decreto No. 0758 de 1990, regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1990 de 1983, habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así le faltare la solicitud, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva (…)”, de donde es inexorable colegir que los dos requisitos deben concurrir para que, aún habiéndose elevado la petición después de la vigencia del Acuerdo de 1983, la decisión de la controversia deba hacerse bajo la cobertura de éste reglamento. (…)”
NO CASA la sentencia de 24 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que PABLO RODRÍGUEZ POLO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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