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FICHA DE ANÁLISIS No. 118
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la Sentencia: | 39830 | Ponente: | GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA |
| Tipo de acción o recurso: | Casación | Tipo de decisión: | No casa. | ||
| Norma demanda: | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le ordenara la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada teniendo en cuenta todos los aportes que realizó como trabajador dependiente y un porcentaje de liquidación de 90%, ya que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de haber realizado un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En ambas instancias se consideró que el actor no había perdido el régimen de transición y que por lo tanto tenía derecho a que se le re liquidara su pensión. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Ley 100 de 1993, artículos 34 y 36; Acuerdo 049 de 1990, artículo 20. | ||
| Precedentes a Considerar: | Corte Suprema de Justicia, Radicado 19663 del 5 de marzo de 2003, | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas que se benefician del régimen de transición | ||||
| Subtema: | No aplica | ||||
¿Cuál es el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión de una persona beneficiaria del régimen de transición?
El monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión.
“(…) el Tribunal interpretó perfectamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto derivó de allí que el porcentaje o la tasa de reemplazo que debe utilizarse en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, debe ser el previsto en la norma anterior. (…) fue correcta en la medida en que el concepto de monto de la pensión al que hace referencia la norma, debe ser identificado justamente con el porcentaje que se tiene que aplicar al ingreso base de liquidación, para obtener la cuantía final de la prestación. (…) 2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión. No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%. (…)”
NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por el señor RODRIGO DE JESÚS MESA VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE INGRESO BASE Y MONTO DE LA PENSIÓN.
“(…) la Corte ha entendido que “(…) al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.” (…)”
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