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FICHA DE ANÁLISIS No. 110

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:40226
Ponente:JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona, que prestó servicios a diferentes entidades públicas como empleado público por 23 años 6 meses y 6 días, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que el régimen aplicable a su pensión como beneficiario del régimen de transición era el de la Ley 33 de 1985 que concede el derecho a los 55 años, y no el de la pensión de jubilación por aportes que exige 60 años de edad y con fundamento en el cual le fue reconocida su pensión.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 33 de 1985;
Ley 71 de 1988, artículo 7.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 10803 del 29 de julio de 1998.Decisiones posteriores a considerar:
Tema 1:Pensión de vejez/ jubilación
Tema 2:Régimen de transición

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿A quien le corresponde asumir la pensión de jubilación contemplada en la ley 33 de 1985, si el trabajador se encuentra afiliado de manera facultativa al Instituto de Seguros Sociales?

REGLA.

La afiliación facultativa al Instituto de Seguros Sociales no impide la consolidación del derecho pensional de la ley 33 de 1985, que reconoce la pensión de vejez a los 55 años. Sin embargo, no corresponde al Instituto el reconocimiento de dicha pensión, por cuanto para quienes venían afiliados al Seguro Social antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 debían reclamar la pensión con el número mínimo de cotizaciones y a la edad prevista en sus reglamentos. Por tal razón sólo pueden reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, hasta tanto cumplan los requisitos de número de cotizaciones y la edad de 60 años, para que haya lugar a la pensión de vejez, caso en el cual seguiría a cargo del empleador público el mayor valor si lo hubiere.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN RECONOCIDA POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. “(…) En efecto, el hecho de que el régimen de transición en este caso derivara en la aplicación de la Ley 33 de 1985, no implicaría que el seguro social estuviera obligado a reconocer la pensión de vejez a la edad de 55 años. Conforme a las normas prestacionales que regían para los servidores del Estado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tales personas de manera general tenían derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad con arreglo a la Ley 33 de 1985. De manera que la afiliación facultativa al Instituto de estos servidores no les impedía consolidar su derecho pensional a la edad mencionada, pues no habría razón para que se distinguieran de los demás servidores del Estado por la circunstancia de esa afiliación, porque ello iría en contravía del principio constitucional de igualdad. Sin embargo, no correspondería al Instituto el reconocimiento de la pensión a los 55 años, por cuanto para quienes venían afiliados al seguro social antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 debían reclamar la pensión con el número mínimo de cotizaciones y a la edad prevista en sus reglamentos. No puede olvidarse que en este caso se trató de una afiliación al Instituto desde 1986. Por tal razón sólo podían reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, hasta tanto cumplieran los requisitos de número de cotizaciones y la edad de 60 años, para que hubiere lugar a la pensión de vejez, caso en el cual seguiría a cargo del empleador público el mayor valor si lo hubiere. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia de catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ALDEMAR BRAVO LIZCANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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