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FICHA DE ANÁLISIS No. 108

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:40303
Ponente:CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona demanda al Instituto de Seguros Sociales argumentando que laboró para la entidad territorial Metrosalud, por más de 20 años y que de manera simultánea tuvo una vinculación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, por igual tiempo; que en virtud de ello el instituto demandado le reconoció una pensión de jubilación de naturaleza convencional. Por lo que demandado al Instituto de Seguros Sociales para que se le reconozca pensión de vejez, que una fuente diferente a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que una es legal y la otra convencional.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Acuerdo 029 de 1985, artículo 5.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, Radicado 14207 del 30 de enero de 2002.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensiones compartidas
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuál es la diferencia en materia pensional entre compartibilidad y compatibilidad?

REGLA.

La compartibilidad hace referencia a que una vez se empieza a pagar la de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, teniendo en cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en la compatibilidad no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIONES COMPARTIDAS.

“(…) que las pensiones convencionales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como la de la demandante que lo fue el 30 de octubre de 1999, son compartibles entre el empleador y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde que la organismo de seguridad social reconozca la pensión de vejez. Se refirió en los siguientes términos:  “... es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.(…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por OLGA EUGENIA ARANGO RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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