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FICHA DE ANÁLISIS No. 92

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia
41534
Ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión Casa parcialmente
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona trabajó 5 años, 5 meses y 29 días para la Policía Nacional y 15 años y 5 meses para el Banco Popular, el Banco, como último patrono oficial, no lo afilió a ninguna caja de previsión social para el pago de la pensión. Por lo anterior, demandó al Banco Popular S.A. y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución.Sustentación normativa Ley 33 de 1985;
Ley 226 de 1995
Precedentes a
Considerar
Corte Suprema de Justicia, radicado 32271 del 12 de junio de 2008.Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Pensión de vejez/ jubilación
Subtema Derechos adquiridos

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Con la privatización de un banco, regida por la Ley 226 de 1995, sus empleados pierden la posibilidad de obtener una pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985?

REGLA.

No, ya que no se debe aplicar la Ley 226 de 1995 a obligaciones pensionales. La privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquiera otra naturaleza. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es un pasivo que grava su patrimonio.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Pensión de jubilación. Privatización de la entidad

“(…) Sostiene el Banco recurrente, de otro lado, que la Ley 226 de 1995 preceptuó que, como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, se dio la terminación de las obligaciones que la entidad tenía cuando era de naturaleza pública. Pero contra ese argumento no sólo se opone la consideración antes expresada, o sea la vigencia de la Ley 33 de 1985, sino la inaplicación del citado estatuto 226 a obligaciones pensionales como las aquí debatidas”. “En efecto, una de las premisas que informa el cargo consiste en sostener que la Ley 226 de 1995 eliminó los privilegios; en afirmar que la pensión de jubilación es un privilegio y en concluir de allí que las pensiones oficiales de sus trabajadores antiguos quedaron legislativamente derogadas. Pero un derecho que se obtiene como contraprestación del trabajo y que está consagrado de manera general y abstracta en la ley y que no corresponde a una concesión graciosa, no es un “privilegio” según la definición que el Diccionario de la Lengua Española le asigna a ese término”. “Además, los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 corresponden a un régimen accionario. Como tal, son aplicables a la enajenación de acciones o bonos del Estado, de manera que aunque es cierto que de acuerdo con esos preceptos la privatización implicó que los accionistas privilegiados perdieran todas sus prerrogativas, de ahí no sigue asumir que la misma consecuencia se aplique a las obligaciones laborales o prestacionales, de manera que en esto el Banco recurrente le asigna a esas normas una consecuencia que no contemplan”.“Y la privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquiera otra naturaleza, porque el régimen mercantil no lo prevé así ni en materia de enajenación de activos ni en los casos de transformación o fusión, ni podría hacerlo porque se estaría ante un caso de expropiación sin indemnización o de confiscación. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es un pasivo que grava su patrimonio”. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, adicionada el 29 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta   EFRAÍN SEGURA RAMÍREZ al BANCO POPULAR S.A. y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en cuanto revocó la absolución dada por el a quo por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para condenar a los mismos. En sede de instancia, confirma la decisión de primer grado, en cuanto absolvió de dichos intereses.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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