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FICHA DE ANÁLISIS No. 80

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:46556.
Ponente:GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica
Hechos relevantes:Una persona, que enviudó, le solicito al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera pensión de sobrevivencia, petición negada por el Instituto de Seguros Sociales, por no tener la densidad mínima de semanas cotizadas exigidas por la legislación, por tal razón la persona acudió a la jurisdicción ordinaria para que se le reconozca este derecho ya que en su parecer se debe aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa y conceder la pensión impetrada, porque el causante cotizó 26 semanas antes de su muerte y tenía cotizadas las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, según el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 100 de 1993, artículos 12 y 33;
Ley 797 de 2003, artículo 12;
Acuerdo 049 de 1990, artículo 12.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 42628 del 31 de agosto de 2010.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivientes
Subtema:Semanas de cotización

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿A qué normativa debe remitirse respecto al número mínimo de semanas cotizadas, al que hace referencia el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para obtener la pensión de sobreviviencia?

REGLA.

Debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le sean realizadas. Ello será así siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en tal caso el régimen a aplicar, será el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en particular su artículo 12.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. RÉGIMEN APLICABLE.

“(…) Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior. (…) Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. (…) “Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Como surge de los criterios de esta Sala, antes transcritos, para que se cause la pensión que surge del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no basta, como se afirma en el cargo, que el causante cotizara 500 semanas, pues ello será así siempre y cuando que se trate de un beneficiario de las normatividades que regulan el régimen de transición pensional. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 6 de abril de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ ELENA VALENCIA GALLEGO, SARA MELISSA MONCADA VALENCIA y ESTEFANÍA MONCADA VALENCIA le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUA.

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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