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FICHA DE ANÁLISIS No. 36

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:C-227-04
Ponente:MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Tipo de acción o recurso:Control de Constitucionalidad Tipo de decisión:Exequibilidad condicionada
Norma demanda:Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 4:

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
Hechos relevantes:No aplica
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículos 13, 42, 44.
Precedentes a Considerar:No aplicaDecisiones posteriores a considerar:C-989-06, C-228/11
Tema:Pensión especial de madre o padre de hijo discapacitado, requisitos
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué clase de discapacidad y dependencia debe tener un hijo discapacitado para que su padre o madre accedan a la pensión especial de madre o padre de hijo discapacitado?

REGLA.

Para acceder a la pensión especial de madre o padre de hijo discapacitado, el hijo:

1. Debe tener una discapacidad física o mental de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma.

2. Debe tener una dependencia económica respecto de su padre o madre. Es decir, el requisito de la dependencia con respecto a la madre o padre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicológica del hijo de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de su madre o padre. El beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres o padres trabajadoras, cuando hijos afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, los hijos no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando los hijos reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN [TEXTUAL].

PENSIÓN ESPECIAL DE MADRE O PADRE DE HIJO DISCAPACITADO. GRAVEDAD DE LA DISCAPACIDAD. “(…) la Corte considera que la discapacidad física o mental que afecta al niño debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inválido. Es decir, este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante el desarrollo del niño. La norma bajo examen contempla una excepción al régimen general de pensiones, puesto que elimina el requisito de la edad para poder acceder a la pensión de vejez, y ello significa que la concesión de esta prestación especial debe fundarse en motivos de gravedad.

(…)”PENSIÓN ESPECIAL DE MADRE O PADRE DE HIJO DISCAPACITADO. CLASE DE DEPENDENCIA. “(…) Por otra parte, la Corte también concluye que la dependencia del niño inválido con respecto a la madre debe ser de tipo económico. Es decir, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicológica del niño de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de su madre. No le cabe ninguna duda a esta Corporación que el apoyo de la madre es fundamental para los niños afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensión especial de vejez esta dependencia no es suficiente. (…) lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias. (…)De la precisión anterior se deriva también que el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir. Por lo tanto, este aparte de la norma será declarado constitucional, en el entendido de que la dependencia de la madre debe ser de carácter económico. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “menor de 18 años”, contenida en el inciso II del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Segundo: Declarar EXEQUIBLE el resto del inciso II del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

SALVAMENTO DE VOTO. Rodrigo Escobar Gil

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES ADICIONALES [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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