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FICHA DE ANÁLISIS No. 7

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:C-539/11
Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Tipo de acción o recurso:Acción de constitucionalidadTipo de decisión Exequibilidad condicionada
Norma demanda:Ley 1395 de 2010; Artículo 114:

Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.
Hechos relevantes:No aplica
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución. Sustentación normativa:Constitución Política; artículos 230, 241 y 243.
Precedentes a Considerar:C-131/93; C-037/96; T-566/98; C-836/01; SU-1122/01; T-116/04; C-335/08.Decisiones posteriores a considerar:
Tema 1:Precedente judicial
Subtema 1:Aplicación
Subtema 2:Alcance del imperio de la ley

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Deben las autoridades públicas administrativas, y judiciales en el ejercicio de sus funciones y en la adopción de sus decisiones, acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes?

REGLA.

Sí, puesto que las autoridades judiciales y administrativas están sujetas al imperio de la ley que debe comprenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales.

No obstante, las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL CONSTITUCIONAL.

“(…) se constata la existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador, en cuanto los artículos 241 y 243 superiores determinan que a la Corte se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y el que las decisiones de la Corte tendrán efectos de cosa juzgada constitucional, efecto que no solo incluye la obligatoriedad frente a todas las autoridades públicas, de la parte resolutiva de las decisiones adoptadas, sino también la fuerza vinculante de las consideraciones ratio decidendi que sirven de fundamento directo e imprescindible para fundamentar el fallo. Por tanto, la Sala constata la existencia de un incumplimiento respecto de un deber específico impuesto por el constituyente al Legislador. (…) que el entendimiento del imperio de la ley a la que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales debe comprenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales. Según esto, todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas legales a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la ley. (…) (iv) Así mismo, esta Corporación evidencia que si bien es una alternativa válida dentro del margen de configuración del legislador, comenzar por imponerle a las autoridades administrativas que tengan en cuenta el precedente judicial en los ámbitos de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, también lo es que las materias a que alude la norma igualmente pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, evento en el cual su interpretación debe ser vinculante para las autoridades administrativas. Por tanto, el legislador incurrió en este caso en una omisión legislativa al no tener en cuenta la obligatoriedad y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corte, consagrada en los artículos 241 y 243 de la Constitución, como tampoco las reglas que se imponen en las sentencias de unificación de jurisprudencia en materia de protección de derechos fundamentales, temas en los cuales la Corte Constitucional es órgano de cierre. (…)”

POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LOS JUECES DE APARTARSE DEL PRECENDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES.

De otra parte, ha señalado esta Corte que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada.

PARTE RESOLUTIVA.

Declarar EXEQUIBLE la expresión “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa” contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

DOCTRINA DEL DERECHO VIGENTE.

“(…) Esta doctrina hace referencia al alcance de las interpretaciones judiciales de disposiciones legales, las cuales pueden llegar a constituir derecho viviente, en cuanto se trate de interpretaciones judiciales (i) consistentes, aunque no necesariamente idénticas o uniformes; (ii) consolidadas, de forma que se refieran a reiteraciones de una misma línea jurisprudencial y se hayan extendido en la correspondiente jurisdicción; y (iii) relevantes, en cuanto fijen el alcance y efecto normativo del precepto jurídico de que se trate. Esta teoría ha tenido especial relevancia para esta Corte, en la determinación de la procedencia de demandas de inconstitucionalidad respecto de interpretaciones judiciales de normas legales. De esta forma, la Corte ha aceptado que en ciertos eventos, en los que la interpretación judicial de un precepto legal que cumpla con los requisitos señalados, se genera un derecho viviente. (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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