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FICHA DE ANÁLISIS No. 40

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Constitucional Identificación de la sentencia:T-019-09
Ponente:RODRIGO ESCOBAR GIL
Tipo de acción o recurso:Revisión de tutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona que trabajó casi 28 años al servicio del Estado solicitó al Instituto de Seguros Sociales, le reconociera su pensión de vejez. Dicha petición fue negada por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que a pesar de ser beneficiaria del Régimen de Transición no reunía el requisito de 55 años de edad para pensionarse, según lo expuesto en la Ley 33 de 1985. La peticionaria interpuso recurso de apelación y alegó ser beneficiaria del Decreto 546/71, especialmente de lo dispuesto en el artículo 6o de dicho cuerpo normativo, toda vez que con más de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos, de los cuales 12 corresponden al Ministerio Público, tiene derecho a pensión ordinaria de vejez equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. El Instituto de Seguros Sociales, confirmó la decisión.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídicoSustentación normativa:Ley 100 de 1993, artículo 36; Decreto 546 de 1971, artículos 6 y 9;
Ley 33 de 1985, artículo 1;
Decreto 717 de 1978; Artículo 12.
Precedentes a Considerar:T-631-02
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Régimen de transición
Subtema 1:Empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público
Subtema 2:Pensión de vejez

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cómo se aplica actualmente el régimen pensional especial establecido en el Decreto 546 de 1971, en lo concerniente al reconocimiento de pensiones?

REGLA.

El régimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público contemplado en el Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente para los trabajadores cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 1993.

Ahora bien, en la aplicación del Decreto se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. Los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6 del Decreto no necesariamente deben ser en el sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público.

2. El monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.

3. En cuanto al cálculo de la asignación mensual más elevada, deben tenerse en cuenta los factores salariales de los que habla el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 e, igualmente, la excepción expresa contenida en el artículo 9 del Decreto 546 de 1971 que dispone que para liquidar las pensiones no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, dentro de los citados tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN [TEXTUAL].

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO.

“(…) En virtud de lo anterior, se ha dicho que el régimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público contemplado en el Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente para los trabajadores cobijados por el régimen de transición, de tal manera que desconocer la prerrogativa que ellos tienen de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto allí fijados, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y, en esa medida, la afectación del derecho al debido proceso del trabajador. (…) Esta Corporación ya ha indicado que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público contenido en el decreto referido aún tiene vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en ella consagrado (…)”Aplicación del Decreto 546/71. “(…) Al respecto se ha expuesto, que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6o del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público. Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables. (…) En cuanto al cálculo de la asignación mensual más elevada de la que habla el artículo 6 del decreto tantas veces referido, deben tenerse en cuenta los factores salariales de los que habla el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 e, igualmente, la excepción expresa contenida en el artículo 9 del Decreto 546/71 que dispone que para liquidar las pensiones “no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, dentro de los citados tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor”. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá el 25 de abril de 2008 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo del mismo año y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital invocados por la señora Luz Marina Ávila Sotomontes.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No 000129 de 2 de enero de 2008, proferida por la Asesora VI de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social - Seccional Cundinamarca y D.C.- y No 000191 de 28 de febrero del mismo año, expedida por el Gerente del Seguro Social Pensiones - Seccional Cundinamarca y D.C. En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Fondo de Pensiones del Seguro Social o a la entidad que haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de pensión de jubilación realizada por la señora Luz Marina Ávila Sotomontes, de conformidad con lo dispuesto en el Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno..

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES ADICIONALES [TEXTUAL].

ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL. PROCEDENCIA.

“(…) Bajo tal perspectiva, la Corte ha entendido que el amparo del derecho a la seguridad social en materia pensional por vía de tutela es procedente en las siguientes circunstancias:

“i. La protección por conexidad con derechos fundamentales como la vida, integridad física o la igualdad.

ii. La protección de seguridad social como derecho fundamental de las personas de la tercera edad quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha disminuido.

 iii. La protección del derecho a la seguridad social cuando existe vía de hecho en la decisión administrativa que define el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación y condiciona el disfrute del mismo a la expedición del bono pensional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condición de jubilado. La protección del derecho de petición vinculado en forma directa con la satisfacción del derecho de seguridad social no admite un estudio formal de la respuesta sino requiere, el análisis sustancial de las condiciones del escrito que pueden comprometer el goce efectivo de un derecho adquirido (la pensión de jubilación).” (…)”

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. ALCANCE.

“(…) Esta Corporación se ha pronunciado varias veces sobre el alcance del régimen de transición indicando que se trata de un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero por encontrarse próximos a reunirlos tienen una expectativa legítima de adquirirlos. (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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