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FICHA DE ANÁLISIS No. 248

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia T-427-10
Ponente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Tipo de acción o recurso Revisión de tutelaTipo de decisión Concede
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y PORVENIR S.A., porque solicitó el traslado de régimen pensional (de ahorro individual al de prima media) cuando tenía 46 años de edad, dilatándose los trámites durante tres años y la última respuesta que se le brindo es que no se podía realizar el cambio de régimen debido a que le hacían falta menos de diez años para adquirir la pensión, solicita se autorice su traslado de cambio de régimen ya que si bien ahora tiene 49 años de edad cuando realizó por primera vez la solicitud tenía la edad requerida para poder acceder a este beneficio
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónNorma aplicableConstitución Política, artículo 48
Ley 100 de 1993, artículo 13
Precedentes a Considerar C- 1024-04, T-684-01, T- 129-07.

Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Traslado de régimen pensional
Subtema Libre escogencia del régimen pensional

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es posible que una persona se traslade de régimen pensional si al momento de la solicitud le faltaban más de diez años para adquirir la pensión, pero debido a la demora en la respuesta de la entidad encargada de autorizar el traslado, al momento de la respuesta le faltan menos de diez años para pensionarse? ¿Cuál es el tiempo que tienen las entidades para responder?

REGLA.

Si es posible el traslado porque la mora injustificada por parte de las entidades encargadas de administrar el régimen pensional para resolver trámites administrativos en materia pensional no es una carga que deba soportar el afiliado. En lo que respecta a la solicitud de traslado de régimen pensional no existe norma especial que determine el tiempo a que están sujetas las entidades para resolver lo solicitado. De este modo, se debe remitir a la reglamentación general prevista en el Código Contencioso Administrativo, que dispone que la contestación de la petición en interés particular se deba dar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

En ese sentido, si no se advierte una conducta culpable ni de falta de diligencia por parte del peticionario para acceder a su derecho al traslado, la demora de la entidad en dar respuesta a la solicitud de traslado de régimen pensional, no es una carga que deba soportar el afiliado, por lo que se ha de considerar la edad que tenía a la fecha de presentación de la solicitud de traslado junto con los quince días que tiene la institución para resolver, a fin de determinar si tenía o no derecho al traslado.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Traslado de régimen pensional. Límites

“(…) esta Corte determinó que el impedir el traslado de régimen cuando al afiliado le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, obedece a la finalidad constitucional de evitar la descapitalización del sistema general de pensiones y asegurar de este modo el pago futuro de las pensiones de los afiliados y el reajuste económico de las mismas. (…) esta Sala que la gestora del amparo podía solicitar el traslado de régimen pensional hasta cuando tuviere la edad de 46 años de edad, ya que de este modo, no incursionaría en el impedimento descrito en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltarían más de 10 años para adquirir su derecho a la pensión -que lo adquiere a los 57 años-En otros términos, a la edad de 47 años, la accionante satisfaría el supuesto de hecho de la mencionada norma, esto es, que le faltarían 10 años o menos para cumplir la edad de pensión por vejez, por lo que sería imposible autorizar el traslado de régimen pensional. 9.5 Ahora, es un hecho probado que la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales su traslado de régimen pensional cuando tenía 46 años de edad. (…) 9.6 De lo expuesto se deriva indiscutiblemente que la accionante presentó su intención de traslado antes de configurarse el impedimento descrito por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Instituto de Seguros Sociales debió autorizar el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media. 10. No obstante lo anterior, advierte esta Sala que el Instituto de Seguros Sociales emitió respuesta definitiva acerca de la intención de traslado de la accionante hasta marzo de 2009, fecha en la cual la gestora del amparo de manera evidente cumplía el condicionante descrito en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que impide ejercer la facultad de traslado de régimen pensional, pues a la accionante le faltarían menos de diez años para adquirir su derecho a la pensión de vejez. (…) 11. Esta Corte ha sentado la regla de que la mora injustificada en la resolución de una solicitud relacionada con el sistema general de pensiones no es una carga que deba soportar el afiliado. (…) En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no puede ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas”. (…) 13. En lo que respecta a la solicitud de traslado de régimen pensional no existe norma especial que determine el tiempo a que están sujetas las entidades para resolver lo solicitado. De este modo, considera esta Sala que se debe remitir a la reglamentación general prevista en el Código Contencioso Administrativo, que dispone que la contestación de la petición en interés particular se debe dar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. (…) 15. De este modo, como la negligencia del Instituto de Seguros Sociales no está justificada en el expediente y no se advierte una conducta culpable ni de falta de diligencia por parte de la accionante para acceder a su derecho al traslado, esta Sala considera que la demora del Instituto de los Seguros Sociales en dar respuesta a la solicitud de traslado de régimen pensional de la accionante no es una carga que ésta deba soportar, por lo que se ha de considerar la edad que tenía la accionante a la fecha de presentación de la solicitud de traslado junto con los quince días que tiene la institución para resolver, a fin de determinar si tenía o no derecho al traslado. De este modo y como quedó descrito en los numerales 9.5 y 9.6, la demandante en tutela tiene el derecho a que se haga efectivo el traslado del régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, en atención a que dicha solicitud fue radicada de manera oportuna. 16. Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que el Instituto de Seguros Sociales al negar a la accionante el traslado al régimen pensional de prima media del régimen de ahorro individual vulneró su derecho a la seguridad social en lo que respecta a la facultad de libre escogencia del régimen pensional, por cuanto al momento de presentar la solicitud de traslado la accionante cumplía con los requisitos para su autorización, por lo que se ordenará revocar las providencias de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental anunciado. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual se confirmó lo resuelto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 26 de octubre de 2009 que negó esta acción de tutela y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social respecto del derecho a la libre escogencia del régimen pensional de Nancy Marina González.

Segundo: ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, autorice el traslado de Nancy Marina González al régimen de prima media con prestación definida.

Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales y a la AFP Porvenir S.A., que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles realicen los trámites a que hayan lugar para que Nancy Marina González quede afiliada al régimen de prima media con prestación definida que administra el Instituto de Seguros Sociales.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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