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FICHA DE ANÁLISIS No. 244

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia T-695A/10

Ponente MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Tipo de acción o recurso Revisión de tutela Tipo de decisión Concede
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona, en su condición de cónyuge supérstite, solicita al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento, liquidación y pago del derecho pensional, o la correspondiente indemnización sustitutiva. El Instituto de Seguros Sociales negó las peticiones al establecer que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que no se encontraba cotizando al sistema y no efectuó aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el deceso. En cuanto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes el Instituto de Seguros Sociales dio aplicación a la prescripción extintiva consagrada en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, en donde se estipula que el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años y la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año. Por lo cual, la indemnización sustitutiva también se negó, en razón de que trascurrieron más de siete (7) años entre el momento del fallecimiento del causante y la solicitud presentada por la accionante ante el Instituto.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución
Sustentación normativa Constitución Política, artículo 48
Ley 100 de 1993, artículos 46 y 49;
Decreto 758 de 1990, artículo 50
Precedentes a Considerar C-230-98, T-888-01, T-609-02, T-259-03, T-495/03, T-974-06, T-546-08
Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Prescripción de las prestaciones pensionales
Subtema Indemnización sustitutiva

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿El derecho a la Indemnización sustitutiva prescribe?

REGLA.

No, porque la indemnización sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión.
 
En consecuencia, la indemnización sustitutiva se guía por los principios que rigen la seguridad social en pensiones. Es decir, es de carácter irrenunciable e imprescriptible, y son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva

“(…) La jurisprudencia constitucional, en armonía con los mandatos constitucionales, ha permitido la exigibilidad en cualquier tiempo de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes una vez reunidos los requisitos para solicitar el otorgamiento, conforme al principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social formulado en el art. 48 de la Constitución. (…) La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la prestación, cuando no se cumplen los requisitos para su reconocimiento, es claro, mutatis mutandis, que puede equipararse a un derecho pensional (…)La indemnización sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión. En consecuencia, la indemnización sustitutiva se guía por los principios que rigen la seguridad social en pensiones. Es decir, es de carácter irrenunciable e imprescriptible, y son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero.- REVOCAR las sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 08 de marzo de 2010 que confirmó el fallo del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, del 11 de diciembre de 2009 Y en su lugar, AMPARAR el debido proceso administrativo de la señora Aura Elena Muñoz de Ruiz identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.318.201 de Bogotá.

Segundo.- ORDENAR
dejar sin efecto la Resolución No. 000480 del 8 de enero de 2009 y la Resolución No. 005014 del 14 de septiembre de 2009, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, en las que se le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, y a la indemnización sustitutiva a la Señora Aura Elena Muñoz de Ruiz.

Tercero.- ORDENAR la expedición de una nueva resolución motivada, en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, mediante la cual determine si se reconoce o no el derecho a la indemnización sustitutiva a la tutelante, resolución en la cual no se podrá invocar el argumento de la prescripción para negarla.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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