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FICHA DE ANÁLISIS No. 63

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaIdentificación de la sentencia:25000-23-25-000-2005-00823-04(1428-09).
Ponente:GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Tipo de acción o recurso:Nulidad y restablecimiento del derecho Tipo de decisión:Revoca
Norma demanda:Resolución, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación.
Hechos relevantes:Una persona que trabajaba en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de Docente de Tiempo Parcial, le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía del 100%. Como para la época en que se reconoció la pensión, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1 establece el derecho a la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año laborado. La Universidad, interpuso una demanda, porque se reconoció la pensión de jubilación con un monto equivalente al 100% de varios factores salariales extralegales, previstos en el Acuerdo No. 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículo 53;
Ley 6 de 1945;
Ley 33 de 1985, artículo 1;
Ley 100 de 1993, artículos 36, 146.
Precedentes a Considerar:Corte Constitucional, Sentencia C-410-97.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Sentencias de la Corte Constitucional
Subtema:Efectos ex nunc

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué efectos tiene la declaración de inexequibilidad de la expresión "dentro de los dos años siguientes" contenida en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-410-97?

REGLA.

La inexequibilidad del precepto, sólo tiene efectos hacia futuro, ya que la Corte Constitucional en la sentencia C-410-97 no le dio otro efecto. Por lo tanto, las personas que antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional, tenían definida su situación pensional cumpliendo los requisitos exigidos por las disposiciones territoriales para pensionarse, no se ven afectados por la inexequibilidad del precepto.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

ALCANCE DE LA SENTENCIA C-410-97.

“(…) Ahora bien, aunque la Corte Constitucional en la misma decisión declaró inexequible la expresión en virtud de la cual tendrán derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones territoriales, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para obtener el derecho, a juicio de la Sala tal pronunciamiento tiene efectos únicamente hacia futuro, teniendo en cuenta que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, otorga a las sentencias de constitucionalidad efectos ex nunc, a menos que la propia Corte resuelva lo contrario, situación que en la sentencia C-410 de 1997 no aconteció. En este orden de ideas y como quiera que la situación pensional del demandado se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el parágrafo 1°, literal c) del artículo 6 del Acuerdo No. 024 de 1989 desde el mes de diciembre de 1996 (Fl. 13 cuaderno no. 7633-05), se concluye que al demandado (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero: REVÓCASE la sentencia de 16 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Fernando Arturo Soler López.En su lugar se dispone:

Segundo: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Tercero: LEVÁNTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL decretada mediante auto del 22 de septiembre de 2005.

Cuarto: ORDÉNASE la devolución del porcentaje de las mesadas retenido con ocasión de la medida precautoria impuesta. El valor resultante deberá ser ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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