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FICHA DE ANÁLISIS No. 61

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Consejo de EstadoIdentificación de la sentencia:47001-23-31-000-2009-00332-01(1101-10).Ponente:LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Tipo de acción o recurso:Nulidad y restablecimiento del derechoTipo de decisión:Revoca
Norma demanda:Oficio del Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA, negando la supresión de un cargo.
Hechos relevantes:El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA y dispuso la supresión de varios cargos existentes en la planta de personal del INCORA, dentro de los que no figuraba el de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 15. En vista de lo anterior, la persona que ocupaba dicho cargo elevó petición solicitando al Gerente Liquidador del INCORA, la supresión del empleo que venía desempeñando. El INCORA, negó la solicitud manifestando que de acuerdo con lo previsto por la Ley 790 de 2002, en su condición de prepensionado, era un sujeto de especial protección, lo que impedía su retiro del servicio por supresión del cargo.Por tal razón, la persona acudió a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por considerar que al habérsele impedido ejercer la opción de elegir ante una supresión de cargos, por la reincorporación o la indemnización, se vulneraron sus derechos adquiridos bajo el amparo de la normatividad contenida en la ley 443 de 1998.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 790 de 2002, artículo 12;
Ley 443 de 1998; artículo 39; Decreto 190 de 2003, artículos 1 y 12;
Ley 71 de 1988, artículo 8;
Ley 797 de 2003, artículo 9.
Precedentes a Considerar:Corte Constitucional, C-1037 -03Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Prepensionados
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Una persona que no este dentro de los supuestos que consagra el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, deja por eso, de ser un prepensionado?

REGLA.

El hecho de no encuadrar dentro de los supuestos que consagra el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no significa que una persona deje de ser un “prepensionado” en el sentido amplio de la palabra, y por ende deje de recibir la especial protección del Estado al momento de una reestructuración o liquidación de entidades que conlleve una supresión de empleos. Por lo tanto, cuando una persona, esta ad-portas de un acto que otorgue el derecho a la pensión, la Administración está obligada a buscar soluciones tendientes a mantenerlo en servicio hasta tanto su derecho sea real y efectivo en aras de garantizar un paso a la vejez en condiciones dignas.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PREPENSIONADOS.

“(…) No obstante, la imprecisión contenida en el acto acusado de encuadrar la situación del actor en la consagrada en el artículo 12 de la Ley 790, no vicia de nulidad, a juicio de la Sala, el acto acusado, pues si bien citó una norma no aplicable al caso, lo cierto es que el contenido de la misma y el actuar de la Administración coinciden en proteger derechos fundamentales del actor como la vida, la seguridad social, la salud y el mínimo vital, mientras su condición de pensionado fuera consolidada. El hecho de no encuadrar dentro de los supuestos que consagra el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no significa que el actor deje de ser un “prepensionado” en el sentido amplio de la palabra, y por ende deje de recibir la especial protección del Estado al momento de una reestructuración o liquidación de entidades que conlleve una supresión de empleos. Al no tener el señor Pedro Pablo Herazo Jaraba un reconocimiento pensional a cuesta, en otras palabras, y para buscar una similitud con el término “prepensionado” que trajo consigo la Ley 790, estar ad-portas de un acto que otorgue dicha prestación previa acreditación de los requisitos pensionales, la Administración está obligada a buscar soluciones tendientes a mantenerlo en servicio hasta tanto su derecho sea real y efectivo en aras de garantizar un paso a la vejez en condiciones dignas. No en vano la Ley 71 de 1988 dispuso en su artículo 8 lo siguiente: (…) Es claro entonces que el retiro del servicio, salvo en casos de trascendencia disciplinaria o cuando medien conductas delictivas, está supeditado a la inclusión del pensionado en nómina, y que mientras ello no se haga efectivo, la decisión administrativa de retiro del servicio carece de eficacia, pues ha sido reiterada la Jurisprudencia Constitucional en manifestar que cuando se establece como causal de retiro del servicio el reconocimiento de la pensión de vejez, sólo puede hacerse efectiva a partir del momento de inclusión en nómina del pensionado. Y es que la intención del legislador siempre ha sido buscar la protección de las personas próximas a pensionarse, o como el caso del actor, que tienen un derecho adquirido pero no reconocido. Tal propósito se puede también ver reflejado en la Ley 797 de 2003 (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 3 de marzo de 2010, dentro del proceso promovido por el señor Pedro Pablo Herazo Jaraba contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora. En su lugar se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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