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FICHA DE ANÁLISIS No. 259
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Tribunal de origen | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la sentencia | 26728 | Ponente | ISAURA VARGAS DIAZ |
Tipo de acción o recurso | Casación | Tipo de decisión | No casa | ||
Norma demanda | No aplica. | ||||
Hechos relevantes | Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, junto con sus reajustes, mesadas adicionales e intereses de mora, aduciendo para ello, en suma, que por haber estado afiliado a la entidad de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, primero como trabajador subordinado para varias empresas, y luego como trabajador independiente, cotizó un total de 1.059 semanas, de las cuales pagó las de algunos de los períodos con intereses moratorios, por lo que tiene derecho a la pensión de vejez al haber cumplido 60 años de edad, cotizar más de 1.000 semanas y estar en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Instituto argumentó que la persona cotizó para el Sistema de Pensiones como trabajador independiente, pero lo hizo en forma inadecuada al cotizar o pagar ciclos vencidos los cuales no se permiten. | ||||
Clase de interpretación | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Norma aplicable | Ley 100 de 1993, artículo 141 | ||
Precedentes a Considerar | Corte Suprema de Justicia, Radicado 18789 del 29 de mayo de 2003 | Decisiones posteriores a considerar | No aplica | ||
Tema | Intereses moratorios | ||||
Subtema | No aplica |
¿Qué naturaleza tienen los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
Los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, ya que con ellos lo que se pretende es reparar los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. Por lo tanto, el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora.
Intereses moratorios. Naturaleza
“(…) Pues bien, la Corte ha considerado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a diferencia de los que ocurre con conceptos como los contemplados por los artículos a los que el recurrente alude, tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, dado que con ellos lo que se pretende es reparar los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. (…)“... es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. (…)”
NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que JOSE ALEJANDRO PEÑA MOTTA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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