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FICHA DE ANÁLISIS No. 132
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Tribunal de origen: | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la sentencia: | 38481 | Ponente: | JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ |
Tipo de acción o recurso: | Casación | Tipo de decisión: | Casa | ||
Norma demanda: | No aplica. | ||||
Hechos relevantes: | Una persona, beneficiaria del régimen de transición, demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, puesto que el Instituto se negó reliquidar la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral, que es una forma más favorable de liquidación por la que puede optar el afiliado beneficiario del régimen de transición. | ||||
Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Ley 100 de 1993, artículo 141. | ||
Precedentes a Considerar: | Corte Suprema de Justicia, radicado 21027 del 3 de septiembre de 2003. | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
Tema: | Intereses moratorios | ||||
Subtema: | No aplica |
¿Hay lugar a intereses moratorios en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajustes o de reliquidaciones?
No, sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.
“(…) Ha enseñado esta Sala de manera reiterada que en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajustes, o de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios. En sentencia de 3 de septiembre de 2003, rad. 21027, entre otras, anotó textualmente: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios '...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial' (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en 'los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior'”. (…)”
CASA el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2008 en el proceso seguido por MIGUEL BARINAS MURCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión el 28 de noviembre de 2007 y en su lugar declara que el valor inicial de la pensión del demandante a partir del 4 de febrero de 1998 era de $815.343,27. El valor de la pensión para el año 2011 es de $1'918.601,88.Se impone al Instituto por concepto de retroactivo de diferencias pensionales casuadas entre el 18 de noviembre de 2002 y el 31 de enero de 2011 la cantidad de $133'451.942,09. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con las diferencias pensionales causadas hasta el 17 de noviembre de 2002. Se absuelve de las demás pretensiones.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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