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FICHA DE ANÁLISIS No. 119
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral | Identificación de la sentencia: | 39830 | Ponente: | GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA |
| Tipo de acción o recurso: | Casación | Tipo de decisión: | No casa. | ||
| Norma demanda: | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le ordenara la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada teniendo en cuenta todos los aportes que realizó como trabajador dependiente y un porcentaje de liquidación de 90%, ya que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de haber realizado un trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En ambas instancias se consideró que el actor no había perdido el régimen de transición y que por lo tanto tenía derecho a que se le re liquidara su pensión. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Ley 100 de 1993, artículos 31, 141; Acuerdo 049 de 1990 | ||
| Precedentes a Considerar: | Corte Suprema de Justicia, radicación 33761 del 31 de marzo de 2009, | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Intereses moratorios | ||||
| Subtema: | No aplica | ||||
¿En que circunstancias hay derecho a los intereses moratorios por una pensión reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990?
Las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es procedente la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma. Asimismo, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes.
INTERESES MORATORIOS. PROCEDENCIA.
“(…) basta con recordar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada que las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es procedente la aplicación los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma. (…)”“Por lo tanto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes. (…)”
NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por el señor RODRIGO DE JESÚS MESA VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
INTERESES MORATORIOS. FINALIDAD. “(…)“Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza”.
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