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FICHA DE ANÁLISIS No. 81

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:46556.
Ponente:GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica
Hechos relevantes:Una persona, que enviudó, le solicito al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera pensión de sobrevivencia, petición negada por el Instituto de Seguros Sociales, por no tener la densidad mínima de semanas cotizadas exigidas por la legislación, por tal razón la persona acudió a la jurisdicción ordinaria para que se le reconozca este derecho ya que en su parecer se debe aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa y conceder la pensión impetrada, porque el causante cotizó 26 semanas antes de su muerte y tenía cotizadas las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, según el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículo 53;
Ley 100 de 1993, artículo 46;
Ley 797 de 2003, artículo 12;
Acuerdo 049 de 1990, artículos 6 y 25.
Precedentes a Considerar:Corte Suprema de Justicia, radicado 35080 del 11 de febrero de 2009; Corte Suprema de Justicia, radicado 28876 del 3 de diciembre de 2007 Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobreviviente
Subtema:Principio de condición más beneficiosa

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es aplicable el principio de condición más beneficiosa, para que una persona que pretende adquirir una pensión de sobrevivencia, cuyos hechos se causaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, le sea aplicable los requisitos establecidos en la disposición inicial del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o del Acuerdo 049 de 1990?

REGLA.

No, ya que las exigencias para obtener la pensión de sobrevivientes, son las que verdaderamente gobierna la situación pensional en el caso. Respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, este además no es aplicable por cuanto no son las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA.

“(…) “no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho”; y que “Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido a su vez, a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos 'plusultractivos', que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. (…) Al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la condición más beneficiosa, se ofrece evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, como que no son las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (…) Tal orientación doctrinaria aparece vertida, entre otras, en la sentencia de 11 de febrero de 2009, radicación 35080, en la que explicó lo que a continuación se transcribe: “Como puede verse, los cargos se orientan a que se determine jurídicamente, que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallece en vigor de la Ley 797 de 2003, pese a cumplir el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que las exigencias para obtener la pensión de sobrevivientes, son las indicadas en el artículo 12 de la primera ley citada, normatividad que es la que verdaderamente gobierna la situación pensional en el presente caso, (…)Valga decir además, que para un caso como el que se analiza, no tiene aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala en anteriores sentencias sobre el principio de la condición más beneficiosa, pues se trató de situaciones en las que con la expedición del nuevo sistema integral de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, que redujo drásticamente el requisito de la densidad de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes a un número de 26, no era dable y resultaba violatorio de ese postulado consagrado en el artículo 53 de {}{}{}{}la Constitución Política, abolir las prerrogativas de los derechohabientes originadas por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy superior, esto es, ciento cincuenta (150) en los 6 años anteriores a la muerte o trescientas (300) en cualquier tiempo, conforme a las exigencias de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del I.S.S., aprobado por el Decreto 758 de 1990. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 6 de abril de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ ELENA VALENCIA GALLEGO, SARA MELISSA MONCADA VALENCIA y ESTEFANÍA MONCADA VALENCIA le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

“(…) “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. (…)”

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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