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FICHA DE ANÁLISIS No. 3

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Constitucional.Identificación de la sentencia:C-1024/04.
Ponente:RODRIGO ESCOBAR GIL
Tipo de acción o recurso:Control de constitucionalidad Tipo de decisión:Exequibilidad condicionada
Norma demanda:Ley 797 de 2003. Artículo 3:
(…)
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.
Hechos relevantes:No aplica.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución.Sustentación normativa:Constitución Política; artículos 13 y 48.
Precedentes a Considerar:C-623/04.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema 1:Derecho a la igualdad en materia de seguridad social.
Tema 2:Derecho a la libre elección de los usuarios del sistema de seguridad social pensional.
Tema 3:Libertad de configuración legislativa en materia de seguridad social.

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿En que circunstancias una persona que ingresa por primera vez al Sector Público en un cargo de carrera administrativa, le es permitido no afiliarse al régimen de prima media?.

REGLA.

Las personas que ingresen por primera vez a al Sector Público y que se encontraban previamente afiliadas al régimen de ahorro individual, no tienen la obligación de afiliarse al régimen de prima media.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA IMPOSICIÓN DE CARGAS PÚBLICAS DE SOLIDARIDAD. VULNERACIÓN.

“(…) Pero, a contrario sensu, las personas que venían cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad y que ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera, sí experimentan una seria vulneración al principio de equilibrio en la imposición de cargas públicas de solidaridad, por cuanto se les exige un traslado obligatorio de régimen pensional, sin obtener ningún tipo de beneficio a cambio. Por el contrario, un análisis en conjunto del sistema de seguridad social permite concluir que, eventualmente, estas personas pueden llegar a sufrir graves perjuicios. Recuérdese que la posibilidad de obtener una pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se sujeta exclusivamente a la existencia de una cuenta de ahorro individual con el capital suficiente que permita su financiamiento. De suerte que, figuras propias del régimen solidario de prima media con prestación definida, tales como, los topes máximos de reconocimiento (en ningún momento, una pensión puede superar el 85% del ingreso base de liquidación ) o los valores restrictivos al pago de pensiones (correspondiente a la imposibilidad de pagar con recursos del sector público beneficios pensionales por encima de los veinticinco (25) salarios mínimos ), no existen en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Desde esta perspectiva, si a una persona se le obliga a trasladarse de régimen, su libertad de elección se torna nugatoria, cuando el mismo ordenamiento jurídico en distintas hipótesis normativas le impide regresar al régimen pensional de su preferencia. Estas personas a pesar de haber cotizado para obtener una pensión que subjetivamente resultara suficiente para garantizar sus expectativas de vida, terminan soportando una carga de solidaridad que desborda el equilibrio de las que regularmente deben asumir los ciudadanos. (…) En virtud de lo anterior, es posible concluir que los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, en el caso puntual de las personas que por primera vez ingresan al sector público en cargos de carrera, pero que previamente se encontraban afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no puede llegar al extremo de imponer cargas que desborden el equilibrio constitucional exigible entre los ciudadanos (C.P. art. 95), al hacer nugatorio el alcance del derecho legal a la libre elección del régimen pensional de su preferencia. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

En relación con el siguiente aparte demandado del artículo 3o de la Ley 797 de 2003:“Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso”, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-623 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada por no vulnerar el derecho a la igualdad. Y, adicionalmente, se declara EXEQUIBLE la misma disposición previamente reseñada, previstas en el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que se excluye de la aplicación de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector público en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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