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FICHA DE ANÁLISIS No. 192
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen | Corte Constitucional | Identificación de la sentencia | C-1094/03 | Ponente | JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO |
| Tipo de acción o recurso | Control de constitucionalidad | Tipo de decisión | Inexequible | ||
| Norma demanda | Ley 797 de 2003, artículo 13: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) | ||||
| Hechos relevantes | No aplica | ||||
| Clase de interpretación | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa | Constitución Política, artículo 48 | ||
| Precedentes a Considerar | Decisiones posteriores a considerar | ||||
| Tema | Competencia del legislador en materia de seguridad social | ||||
| Subtema | |||||
¿El Congreso de la República puede atribuirle una competencia con carácter indefinido o permanente, en materia de pensiones, al Gobierno Nacional?
No, porque según el artículo 48 de la Constitución, la determinación del régimen de la seguridad social le corresponde al legislador, por lo que compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones.
“(…) Según el artículo 48 de la Constitución, la determinación del régimen de la seguridad social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones. Así entonces, como el literal c) del artículo 13, en lo demandado, traspasa con carácter indefinido al Gobierno funciones que la Carta asigna al Legislador, se declarará la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno” allí consagrada. No obstante, esta determinación no limita ni impide el ejercicio de la potestad reglamentaria que asiste a las autoridades competentes. (…)”
Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1056 de 2003, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 18 de la Ley 797 de 2003.
Segundo. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-835 de 2003 en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003.
Tercero. Declarar inexequible el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte.
Cuarto. Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones “tenga 30 o más años de edad” y “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, contenidas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Quinto. Declarar exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sexto. Declarar inexequible la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”, contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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