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FICHA DE ANÁLISIS No. 200
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Constitucional | Identificación de la sentencia: | C-428/09 | Ponente: | MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
| Tipo de acción o recurso: | Control de Constitucionalidad | Tipo de decisión: | Exequible/ Inexequible | ||
| Norma demanda: | Ley 860 de 2003, numerales 1 y 2 del artículo 1: El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.(…) | ||||
| Hechos relevantes: | No aplica. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Constitución Política, artículos 13, 46, 48. | ||
| Precedentes a Considerar: | T-287/2008, T-145/2008, T-110/2008, T-104/2008, T-103/2008, T-080/2008, T-078/2008, T-077/2008, T-069/2008, T-018/2008, T-1072/2007, T-699A/2007, T-641/2007, T-580/2007, T-043/2007, T-221/2006, y T-1291/2005 | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Fidelidad al sistema | ||||
| Subtema 1: | Pensión de invalidez | ||||
| Subtema 2: | Principio de progresividad | ||||
¿Se puede hacer una modificación al artículo 39 de la ley 100 de 1993, que determina los requisitos para acceder a la pensión de vejez al establecer un requisito de fidelidad al sistema, exigiendo haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre cuando cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez?
No, porque dicha modificación establece una regulación más estricta a la establecida en la ley 100 de 1993, que es directamente vulneradora del principio de progresividad y no se encuadra dentro de las excepciones para que el Estado pueda establecer una medida regresiva puesto que:
1. No está fundada en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protección,
2. Afecta con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situación de discapacidad, (a mayor edad se exige más semanas cotizadas) son sujetos de especial protección por parte del Estado; y
3. No se contempla medidas adicionales que busquen evitar la afectación desproporcionada de los intereses jurídicos de los afiliados al sistema al momento de la modificación legal, entre ellos un régimen de transición.
REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA EN LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
“(…) la jurisprudencia identificó una población que debe afrontar una dificultad aún mayor para acceder a la pensión de invalidez: la población discapacitada y a la vez de la tercera edad. Esto es así porque conforme se va aumentando la edad del cotizante, el requisito de fidelidad exigido por la Ley 860 de 2003, consistente en haber cotizado al menos el 20% del tiempo desde que se cumplen los 20 años les exige progresivamente más tiempo, requisito que puede llegar a hacer realmente complicado el acceso a la pensión para una persona que para el momento en que se impuso el requisito no había realizado un cotización bastante completa. (…) en el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, además de repercutir de manera más lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad. (…) Al respecto, la sentencia señaló “que, para cumplir con la exigencia de fidelidad al sistema, las personas deben cumplir con las siguientes semanas de cotización al sistema”:
EDAD EN QUE SE PRESENTA LA CONFIGURACIÓN DE INVALIDEZ. SEMANAS DE COTIZACIÓN REQUERIDAS.
Entre 20 y 30 años; Entre 0 y 104; Entre 30 y 40 años; Entre 104 y 208; Entre 40 y 50 años; Entre 208 y 312; Entre 50 y 60 años; Entre 312 y 416; Entre 60 y 70 años; Entre 416 y 520; Entre 70 y 80 años; Entre 520 y 624; Entre 80 y 90 años; Entre 624 y 728, (…) Esta afirmación de la Corte se fundó en la comprobación de “las siguientes circunstancias: (i) imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación económica de pensión por invalidez; (ii) no están fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protección; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situación de discapacidad, son sujetos de especial protección por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectación desproporcionada de los intereses jurídicos de los afiliados al sistema al momento de la modificación legal, entre ellos un régimen de transición”. (…) A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para “promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude”, existen otras alternativas de tipo administrativo, que serían menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de jubilación por invalidez a cierto grupo de personas. (…)”
Primero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o del artículo 1o de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declarará INEXEQUIBLE.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o del artículo 1o de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Salvamento parcial de voto: María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. ALCANCE. “(…) 3.4.2. Sin embargo, al igual que frente al principio de progresividad, la Corte ha explicado que el principio de favorabilidad en materia laboral previsto por el artículo 53 Superior no impide, per se, la modificación de la normatividad existente, incluso si la nueva regulación resulta menos favorable al trabajador, ya que este principio tiene el sentido de asegurar el deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda y de coexistencia de varias disposiciones, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable (in dubio pro operario), pero no necesariamente impedir las transformaciones legislativas cuando estén justificadas a luz de los criterios constitucionales que limitan el margen del Legislador. (…)”
LIMITACIONES DE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS. “(…) la Corte recalcó la distinción entre los conceptos de derechos adquiridos y de expectativas legítimas, y advirtió que los cambios en las normas laborales no solamente debían analizarse desde el punto de vista de la diferencia conceptual entre derechos adquiridos y mera expectativas, sino que deberían tenerse en cuenta además, otras restricciones al legislador como son los principios mínimos del trabajo previstos en el bloque de constitucionalidad, el deber de desarrollo progresivo de los derechos sociales y la prohibición prima facie de los retrocesos. (…)”
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. OBJETO. “(…) Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición. (…)”
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