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FICHA DE ANÁLISIS No. 195

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia C-862/06
Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Tipo de acción o recurso Control de constitucionalidad Tipo de decisión Exequibilidad condicionada
Norma demanda CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
Hechos relevantes No aplica.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución Sustentación normativaConstitución Política, artículos 13, 46, 48, 53
Ley 100 de 1993, artículos 14, 21, 36, 133 y 289
Precedentes a
Considerar
SU-120-03, T-815-04; Corte Suprema de Justicia, radicado 4087 del 8 de abril de 1991, M. P. Ernesto Jiménez Díaz; Corte Suprema de Justicia, radicado 5721 del 15 de septiembre de 1992, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Suprema de Justicia, Radicado 9917 del 13 de agosto de 1997, M. P. Germán Valdés Sánchez; Corte Suprema de Justicia, radicado 11842 del 31 de agosto de 1999, M. P. Rafael Méndez Arango  Decisiones posteriores a considerar
Tema Indexación de la primera mesada pensional
Subtema Ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se debe indexar la primera mesada pensional de la pensión establecida en el numeral segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo?

REGLA.

Sí porque si bien corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, al no haberse dispuesto nada frente al tema en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C. S. T., por lo tanto, el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.

Lo anterior no significa que a indexación sea el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización de la salario base para su liquidación.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Indexación primera mesada pensional

“(…) Al examinar el numeral 2 del artículo 260 del C. S. T. en lo relacionado a la indexación de la primera mesada pensional, la Corte destacó que: i) no existe norma que regule expresamente cuál debe ser la base de liquidación pensional para las personas que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente del servicio sin haber llegado a la edad requerida; ii) no hay norma alguna que ordene concretamente la indexación de este tipo de pensiones; iii) ningún precepto prohíbe específicamente la actualización de la primera mesada pensional a esta suerte de extrabajadores. No obstante, anotó esta Corporación, el artículo 53 superior consagra expresamente el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y, además, diversas disposiciones normativas denotan la preocupación del legislador por evitar la pérdida de poder adquisitivo de las mismas. Es deber del Juez, de conformidad con esta providencia, comportarse ante el vacío normativo en materia laboral como lo habría hecho el legislador de haber regulado la hipótesis no normada expresamente. Debe subsanar el juez la omisión legislativa, continúa la Sala, acudiendo a los postulados laborales constitucionales y legales, los cuales indican que lo más equitativo es reconocer el derecho a la indexación del promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos. (…) De igual manera, recordó esta Corporación que el principio pro operario es fuente de derecho y, por tanto, debe ser aplicada por el operador judicial al momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados por el ordenamiento, en tanto debe propender por la defensa de la parte más débil de la relación laboral. Con fundamento entonces en estas reglas de interpretación, consideró la Sala que se cumple de manera más óptima el fin central de las normas protectoras laborales, el equilibrio de las relaciones de trabajo, inclinando la balanza a favor del extremo más débil: el trabajador. Esta tesis fue reiterada posteriormente en numerosas decisiones de tutela proferida por esta Corporación. (…) Como antes se anotó, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categoría determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo 260 del C. S. T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales amén de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego. Lo anterior no significa que a indexación sea el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización de la salario base para su liquidación. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Declarar EXEQUIBLES la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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