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FICHA DE ANÁLISIS No. 41

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Constitucional Identificación de la sentencia:T-019-09
Ponente:RODRIGO ESCOBAR GIL
Tipo de acción o recurso:Revisión de tutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona que trabajó casi 28 años al servicio del Estado, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, le reconociera su pensión de vejez. Dicha petición fue negada por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que a pesar de ser beneficiaria del Régimen de Transición no reunía el requisito de 55 años de edad para pensionarse, según lo expuesto en la Ley 33 de 1985. La peticionaria interpuso recurso de apelación y alegó ser beneficiaria del Decreto 546/71, especialmente de lo dispuesto en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo, toda vez que con más de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos, de los cuales 12 corresponden al Ministerio Público, tiene derecho a pensión ordinaria de vejez equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. El Instituto de Seguros Sociales, confirmó la decisión y adujo que en el caso de la apelante el régimen anterior al cual se encontraba afiliada como quedó consignado, es el contemplado en la Ley 33 de 1985 por encontrarse laborando con la personería de Bogotá, y no la del Decreto 546 de 1971, toda vez que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no acreditaba cotizaciones a la Rama Judicial o al Ministerio Público que le permitiesen la aplicación del régimen reclamado.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Decreto 546 de 1971, artículo 6;
Ley 33 de 1985; artículo 1;
Ley 100 de 1993, artículo 36;
Precedentes a Considerar:C-475-99; C-506-99
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Régimen de transición
Subtema 1:Personeros
Subtema 2:Empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es aplicable el Decreto 546 de 1971 a los personeros que cumplan con los requisitos del régimen de transición previstos en la Ley 100 de 1993, el cual consagra un régimen especial de pensiones para los miembros de la Rama Judicial y el Ministerio Público?

REGLA.

Sí porque de acuerdo con la Carta Política, no sólo los funcionarios de la Procuraduría son agentes del Ministerio Público, también lo son los personeros municipales y distritales y sus respectivos delegados.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN [TEXTUAL].

LOS PERSONEROS HACEN PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

“(…) No puede alegar la entidad accionada que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la accionante no acreditaba cotizaciones a la Rama Judicial o al Ministerio Público que le permitiesen la aplicación del régimen reclamado por cuanto, de acuerdo con la Carta Política, no sólo los funcionarios de la Procuraduría son agentes del Ministerio Público, también lo son los personeros municipales y distritales y sus respectivos delegados. (…) Sin hesitación alguna, concluye la Sala que el cargo que desempeñaba la señora Luz Marina Ávila Sotomontes en la Personería de Bogotá para el año 1991, le otorgaba desde esa fecha la calidad de funcionaria del Ministerio Público y, por contera, actualmente le permite ser beneficiaria del régimen especial contemplado para esos funcionarios en el Decreto 546/71, pues era éste al que se encontraba afiliada para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá el 25 de abril de 2008 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo del mismo año y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital invocados por la señora Luz Marina Ávila Sotomontes.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones N° 000129 de 2 de enero de 2008, proferida por la Asesora VI de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social – Seccional Cundinamarca y D.C.- y N° 000191 de 28 de febrero del mismo año, expedida por el Gerente del Seguro Social Pensiones - Seccional Cundinamarca y D.C. En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Fondo de Pensiones del Seguro Social o a la entidad que haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de pensión de jubilación realizada por la señora Luz Marina Ávila Sotomontes, de conformidad con lo dispuesto en el Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES ADICIONALES [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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