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FICHA DE ANÁLISIS No. 34
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Constitucional | Identificación de la sentencia: | T-176-10 | Ponente: | LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
| Tipo de acción o recurso: | Revisión de tutela | Tipo de decisión: | Concede | ||
| Norma demanda: | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona que tiene un hijo discapacitado, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión especial de vejez de madre trabajadora con hijo discapacitado, prevista en el parágrafo 4, inciso 2 del artículo 33 de la ley 100 de 1993. El Instituto de Seguros Sociales, negó la pensión solicitada, argumentando para el efecto que la peticionaria no cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio. Frente esta decisión la solicitante afirmó que se encontraba amparada por el régimen de transición ya que cuando entró a regir la ley 100 de 1993 tenía 36 años de edad, en consecuencia, en su caso son aplicables las disposiciones normativas del decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución. | Sustentación normativa: | Constitución Política; artículos 13, 47, 48, 53. Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4, inciso 2; Decreto 758 de 1990 | ||
| Precedentes a Considerar: | C-227-04, C-989-06, T-651-09 | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema: | Pensión especial de madre o padre de hijo discapacitado | ||||
| Subtema: | Régimen de transición. | ||||
¿Qué requisitos se deben cumplir para acceder a la pensión especial de madre o padre de hijo discapacitado?
Se deben satisfacen los siguientes presupuestos:
1. Que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión ordinaria de vejez;
2. Que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada;
3. Que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN [TEXTUAL].
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. REQUISITOS.
“(…) 9. Según se expuso al revisar los presupuestos normativos de la pensión especial de vejez contemplada en el inciso 2 parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esta prestación debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes presupuestos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión ordinaria de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema. (…)”
Primero. Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá el veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora Ligia Consuelo Montejo Fernández.
Segundo. Dejar sin efectos las resoluciones 07475 de 26 de febrero de 2008, 020067 de 11 de mayo de 2009 y 05606 de 30 de septiembre de 2009, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de reconocimiento de una pensión especial de vejez en favor de Ligia Consuelo Montejo Fernández.
Tercero. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión especial de vejez de Ligia Consuelo Montejo Fernández, con fundamento en su derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, y en concordancia con los requisitos establecidos en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de esa ley y las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990 (art. 12), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto. Exhortar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, para que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la señora Ligia Consuelo Montejo Fernández sobre las entidades que pueden prestarle la atención especializada que su hijo requiere, indicándole la forma de acceder a ellas, las facilidades económicas que ofrecen, y haciendo énfasis en los programas de rehabilitación y socialización garantizados por el propio ICBF.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES ADICIONALES [TEXTUAL].
Ninguno.
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