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FICHA DE ANÁLISIS No. 168

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:T-334/11
Ponente:NILSON PINILLA PINILLA
Tipo de acción o recurso:Revisión de tutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona, beneficiaria del régimen de transición, y que cotizó desde 1968, en entidades públicas y privadas, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por no haberle concedido pensión de vejez, argumentando entre otras cosas que la afiliada no había cotizado 1000 semanas al Instituto de Seguros Sociales.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículo 53;
Ley 100 de 1993, artículos 33 y 36; Decreto 758 de 1990, artículo 12.
Precedentes a Considerar:No aplicaDecisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Régimen de transición
Subtema 1:Aplicación del Decreto 758 de 1990
Subtema 2:Principio de favorabilidad

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es posible que una persona se pensione con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, sin haber cotizado exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales 1000 semanas? ¿Es posible que una persona se pensione con dicho decreto y a la vez se observe lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, en lo referido al computo de semanas?

REGLA.

Una persona se puede pensionar con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, sin haber cotizado 1000 semanas exclusivamente en el Instituto de Seguros Sociales, porque la norma no establece ninguna restricción al respecto. Ahora bien, el parágrado 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, es aplicable a la personas beneficiarias del régimen de transición, en aplicación del principio pro operario, por lo que se puede acumular semanas laboradas con diferentes empleadores.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990.

“(…) a) El ISS asumió que las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto citado deben ser “exclusivamente” cotizadas a este Instituto; empero, esa posición carece de fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario exigir dicho requerimiento. (…) A partir de esta perspectiva, se observará si el parágrafo 1° del artículo 33 indicado, es aplicable a las personas cobijadas bajo el régimen de transición, esto es, quienes tienen derecho a pensionarse en las condiciones establecidas por el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Teniendo en cuenta que el cómputo de semanas cotizadas quedó consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular semanas laborados con diferentes empleadores, con lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de acceder a la pensión eran mínimas; surge la duda seria y objetiva de si es preciso interpretar favorablemente o no dicho artículo para que los beneficiarios de la transición puedan computar semanas, sin perder por ello dicha prerrogativa. Existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el principio rector por operario hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, es decir, el ISS debe computar el período referido y, a su vez, permitir a la señora Martínez Escobar pensionarse bajo el régimen de transición. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero: REVOCAR el fallo proferido en octubre 19 de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá D. C., Sala Penal, que en su momento confirmó el dictado en agosto 6 del mismo año, por el Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la tutela incoada por Blanca Nieves Martínez Escobar contra el Instituto de Seguro Social, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C.. Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna de la demandante, ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Instituto de Seguro Social, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida resolución de reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición y empiece a pagarla con la periodicidad debida a favor de la señora Banca Nieves Martínez Escobar, a quien además dentro de igual término se le cubrirá las mesadas correspondientes a los tres (3) últimos años.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. APLICACIÓN.

“(…) El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (…) Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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