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FICHA DE ANÁLISIS No. 249
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen | Corte Constitucional | Identificación de la sentencia | T-427-10 | Ponente | JUAN CARLOS HENAO PÉREZ |
| Tipo de acción o recurso | Revisión de tutela | Tipo de decisión | Concede | ||
| Norma demanda | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes | Una persona interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y PORVENIR S.A., porque solicitó el traslado de régimen pensional (de ahorro individual al de prima media) cuando tenía 46 años de edad, dilatándose los trámites durante tres años y la última respuesta que se le brindo es que no se podía realizar el cambio de régimen debido a que le hacían falta menos de diez años para adquirir la pensión, solicita se autorice su traslado de cambio de régimen ya que si bien ahora tiene 49 años de edad cuando realizó por primera vez la solicitud tenía la edad requerida para poder acceder a este beneficio | ||||
| Clase de interpretación | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Norma aplicable | Constitución Política, artículo 48 Ley 100 de 1993, artículo 13 | ||
| Precedentes a Considerar | T- 097-10, SU-062-10 | Decisiones posteriores a considerar | No aplica | ||
| Tema | Libre escogencia del régimen pensional. Acción de tutela | ||||
| Subtema | No aplica | ||||
¿Es procedente la acción de tutela para amparar el derecho a la libre escogencia del régimen pensional?
La acción de tutela es procedente, por cuanto:
1. Existe regulación expresa para hacer efectivo el derecho al traslado de régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 13 literal e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y;
2. A pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta idóneo para su amparo efectivo, porque debido a la presumible demora de ese tipo de procesos, podrían producirse situaciones indeseables como, por ejemplo, que el actor cumpliera los requisitos para pensionarse y se le reconociera su pensión en un determinado régimen pero al final del proceso laboral se decidiera que pertenece a un régimen distinto, lo que acarrearía alguna dificultad para calcular el monto que debe trasladarse.
Libre escogencia del régimen pensional. Acción de tutela
“(…) 5. En lo que atañe al supuesto de esta acción de tutela, esto es, al amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del régimen pensional y la consecuente opción de traslado de un régimen a otro, esta Sala considera, como en otras ocasiones ya lo ha hecho esta Corporación, que la acción de tutela es procedente, por cuanto a) existe regulación expresa para hacer efectivo el derecho al traslado de régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 13 literal e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y b) que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta idóneo para su amparo efectivo. Así, se ha de ver que la intervención del juez constitucional es necesaria por cuanto en palabras de esta Sala: “si se declarara la improcedencia y la peticionaria se viera obligada a recurrir a la jurisdicción laboral ordinaria, debido a la presumible demora de ese tipo de procesos, podrían producirse situaciones indeseables como, por ejemplo, que la actora cumpliera los requisitos para pensionarse y se le reconociera su derecho a la pensión pero no se supiera a qué régimen pensional estuviera afiliada”, lo cual desembocaría en interrogantes como:“¿qué pasaría si, al final del proceso laboral, se decide que pertenece a un régimen distinto a aquél conforme al cual se le reconoció la pensión en primer lugar? ¿Cómo se realizaría el cálculo del monto que debería trasladar al régimen de prima media?”. (…)”
Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual se confirmó lo resuelto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 26 de octubre de 2009 que negó esta acción de tutela y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social respecto del derecho a la libre escogencia del régimen pensional de Nancy Marina González.
Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, autorice el traslado de Nancy Marina González al régimen de prima media con prestación definida.
Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales y a la AFP Porvenir S.A., que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles realicen los trámites a que hayan lugar para que Nancy Marina González quede afiliada al régimen de prima media con prestación definida que administra el Instituto de Seguros Sociales.
Salvamento o aclaración de voto.
Ninguno.
Libre escogencia del régimen pensional
4. Como parte del ejercicio del derecho a la seguridad social está la facultad en el ámbito pensional de escoger por parte del afiliado el régimen al cual ingresar, esto es, al de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad. Igual facultad de libre escogencia está presente en el sistema general de salud, donde el afiliado puede elegir entre las diversas entidades prestadoras del servicio de salud.
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