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FICHA DE ANÁLISIS No. 171

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:T-594/11
Ponente:JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Tipo de acción o recurso:Revisión de tutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Varias personas interponen acción de tutela solicitando el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. En todos los casos su pretensión ha sido negada por las Administradoras de fondos de pensiones, teniendo en cuenta que no reúnen el número de semanas cotizadas dentro del término exigido en la ley para acceder a la prestación.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículos 13 y 47. Ley 100 de 1993, artículo 38, 39, 41; Decreto 917 de 1999
Precedentes a Considerar:T-701-08, T-163-11, T-651-09, y T-710-09.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de invalidez
Subtema:Fecha de estructuración de la invalidez

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué se debe tener en cuenta para determinar la fecha de la estructuración de la invalidez?

REGLA.

La fecha de estructuración de la invalidez debe comprobar que en términos materiales y no solamente formales (el simple acaecimiento de determinada dolencia, accidente o enfermedad), una persona no puede desempeñarse en un trabajo habitual, según lo establecido en el Decreto 917 de 1999. Igualmente, la estructuración deber ser compatible con los postulados Constitucionales (artículos 13 y 47 de la Constitución) y legales respectivos (artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993).

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE INVALIDEZ. CONFIGURACIÓN DE LA INVALIDEZ. “(…) Teniendo en cuenta el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que establecen los requisitos para acceder a la prestación mencionada, esta Sala concreta que la discusión que subyace la protección de los derechos en el presente caso se limita a una sola de las exigencias de la pensión: la fecha de estructuración de la invalidez. Para la actora constituye un “error craso” considerar que este momento se debe definir a partir del instante en que sufrió la paraplejia, mientras que para la AFP y los jueces de instancia, dicho dato goza de intangibilidad, sustentada básicamente en la ausencia de inconformidad frente al dictamen (…) Aunado a lo anterior, en contraste con lo estimado por las instancias, siguiendo la línea de jurisprudencia recopilada en la sentencia T-701 de 2008 y la técnica de las tutelas T-163 de 2011 y T-710 de 2009, la Sala estima que la fecha de estructuración establecida en el dictamen no tiene ánimo vinculatorio para determinar el acceso a la pensión de invalidez. Lo anterior, basado en los siguientes argumentos, el primero de orden constitucional y el último de orden legal: (i) A la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el caso de la señora Esmeralda Castaño Osorio subyace un razonamiento de carácter inconstitucional, que consiste en que quien no tenga uso de sus extremidades inferiores y tenga que transportarse permanentemente en una silla de ruedas, producto de una paraplejia o de cualquier otra dolencia o accidente, tiene más de un 50% de pérdida de la capacidad laboral y queda automáticamente excluido de toda expectativa laboral y, como consecuencia, de cualquier esperanza de cobertura de la seguridad social. Esta subregla es contraria a los incisos 2 y 3 del artículo 13 y al artículo 47 de nuestra Constitución, en la medida en que niega la posibilidad de que las personas en situación de discapacidad puedan integrarse y desempeñarse en el empleo formal como cualquier trabajador. De aceptarse el postulado de dicho documento, la Sala estaría avalando, a partir de argumentos aparentemente técnicos, que perder el uso de las piernas, constituye una causal para excluir la fuerza laboral. La Sala no pasa por alto que habrá eventos en los cuales tal discapacidad constituya la imposibilidad real de desempeñar un empleo específico. Tal es el caso de algunos deportistas, quienes ante un evento como ese y teniendo en cuenta que no conocen otra forma de trabajo, no tendrían otra alternativa que solicitar inmediatamente la pensión de invalidez, por lo menos de manera temporal mientras se integran laboralmente y aprenden a desempeñar otro oficio. Solo cada caso y según sus circunstancias, puede mostrar al calificador las limitaciones y restricciones a la empleabilidad.En su lugar, la fecha de estructuración de la invalidez debe comprobar que en términos materiales y no solamente formales (el simple acaecimiento de determinada dolencia, accidente o enfermedad), una persona no puede “desempeñarse en un trabajo habitual”. En estos términos, para la Corte Constitucional es claro que la sola paraplejia sufrida por la señora Castaño Osorio no constituyó una pérdida de la capacidad de tal magnitud, que le impidiera acceder a un empleo; en su lugar, es menester definir un momento diferente, de manera que sea compatible con criterios técnicos y, por supuesto, con los postulados constitucionales y legales respectivos. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero. Dentro del Expediente T-3037072, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el siete de febrero de 2011, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, del 23 de noviembre de 2010, que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Esmeralda Castaño Osorio. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, así como al debido proceso y ORDENAR a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el numeral 6.1. de esta providencia, en el término de 48 horas inicie los trámites pertinentes para que a la actora le sea reconocida y empiece a pagársele la pensión de invalidez, lo cual no podrá exceder el término de treinta días calendario. En caso de que la AFP decida iniciar el trámite para proferir nuevo dictamen deberá tener en cuenta los parámetros descritos en esta providencia y deberá asistir a la actora, informándole las consecuencias de cada acto que se profiera dentro del proceso de evaluación de su pérdida de la capacidad laboral.

Segundo. Dentro del Expediente T-3038334, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 23 de marzo de 2011, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, del 25 de febrero de 2011, que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana María Flor Cortes de Quiñones. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protección de la tercera edad, y ORDENAR al Gerente Seccional Cundinamarca y DC del Seguro Social Pensiones que, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el numeral 6.2. de esta providencia, en el término de 48 horas inicie los trámites pertinentes para que a la actora le sea reconocida y empiece a pagársele la pensión de invalidez de manera retroactiva, es decir, incluyendo las mesadas que no hubieren prescrito, lo cual no podrá exceder el término de treinta días calendario.

Tercero. Dentro del Expediente T-3048202, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, del 23 de marzo de 2009, que revocó el fallo proferido por el Juzgado 51 Civil Municipal de la misma ciudad, del 31 de enero de 2011, que había decretado la protección de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Diana Marcela Tello Beltrán. En su lugar, CONFIRMAR la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y al mínimo vital de la actora y su hija, Nicolle Daniela Bonilla Tello, por los argumentos presentados en esta providencia, especialmente en el argumento jurídico 6.3. ORDENAR a la AFP Porvenir S.A que en el término de 48 horas inicie los trámites pertinentes para que a la actora y su hija le sea reconocida y empiece a pagárseles la pensión de sobrevivientes, de manera retroactiva, es decir, incluyendo las mesadas que no hubieren prescrito, lo cual no podrá exceder el término de treinta días calendario.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

DICTAMEN INVALIDEZ. NECESIDAD EL MISMO CONTENGA EXPLÍCITA Y CLARAMENTE LOS CRITERIOS TÉCNICOS DE CALIFICACIÓN Y QUE DETERMINE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE DIERON ORIGEN A LA DECISIÓN. “(…) Para la Sala, la ausencia de una definición clara de los criterios que rigieron los puntajes dentro del dictamen, constituye un obstáculo que vulnera el derecho al debido proceso del trabajador, que impide que contra el mismo sea manifestada cualquier inconformidad. En últimas, en este caso la ausencia de argumentación suficiente, es una imputación que es atribuible de manera exclusiva a la calificación y que, en paralelo, impide que de manera real sea manifestada cualquier censura contra el mismo. Por esta razón, a diferencia de los jueces de instancia, para este despacho no es relevante que la actora no haya impugnado el documento que contiene el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral. (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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