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FICHA DE ANÁLISIS No. 245
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen | Corte Constitucional | Identificación de la sentencia | T-695A/10 | Ponente | MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
| Tipo de acción o recurso | Revisión de tutela | Tipo de decisión | Concede | ||
| Norma demanda | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes | Una persona, en su condición de cónyuge supérstite, solicita al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento, liquidación y pago del derecho pensional, o la correspondiente indemnización sustitutiva. El Instituto de Seguros Sociales negó las peticiones al establecer que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que no se encontraba cotizando al sistema y no efectuó aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el deceso. En cuanto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes el Instituto de Seguros Sociales dio aplicación a la prescripción extintiva consagrada en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, en donde se estipula que el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años y la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año. Por lo cual, la indemnización sustitutiva también se negó, en razón de que trascurrieron más de siete (7) años entre el momento del fallecimiento del causante y la solicitud presentada por la accionante ante el Instituto. | ||||
| Clase de interpretación | Interpretación de la Constitución | Sustentación normativa | Constitución Política, artículo 29 | ||
| Precedentes a Considerar | T- 571-02, T-632-09 | Decisiones posteriores a considerar | No aplica | ||
| Tema | Debido proceso administrativo en materia pensional | ||||
| Subtema | No aplica | ||||
¿En que eventos se configura una vía de hecho en el acto administrativo proferido con ocasión de la solicitud pensional?
Los eventos en los cuales podrían configurarse vías de hecho en el acto administrativo proferido con ocasión de la solicitud pensional son:
1. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional.
2. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la vía de hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensión conforme a un régimen especial o de transición, esta es una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. La posición de quien cumple con lo exigido por la ley configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable. Igualmente, al omitir la aplicación y la correcta interpretación de una norma constitucional como lo es la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, se configura una vía de hecho administrativa, ya que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles y pretenden procurar una garantía efectiva para el goce y disfrute de un derecho causado.
Debido proceso administrativo en materia pensional
“(…) La jurisprudencia constitucional ha determinado “dos eventos en los cuales podrían configurarse vías de hecho en el acto administrativo proferido con ocasión de la solicitud pensional:
i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional.
ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la vía de hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensión conforme a un régimen especial o de transición, esta es una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. La posición de quien cumple con lo exigido por la ley configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable. (Subrayado fuera del texto).
De lo anterior, se deduce que al omitir la aplicación y la correcta interpretación de una norma constitucional como lo es la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, se configura una vía de hecho administrativa, ya que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles y pretenden procurar una garantía efectiva para el goce y disfrute de un derecho causado. (…)”
Primero.- REVOCAR las sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 08 de marzo de 2010 que confirmó el fallo del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, del 11 de diciembre de 2009 Y en su lugar, AMPARAR el debido proceso administrativo de la señora Aura Elena Muñoz de Ruiz identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.318.201 de Bogotá.
Segundo.- ORDENAR dejar sin efecto la Resolución No. 000480 del 8 de enero de 2009 y la Resolución No. 005014 del 14 de septiembre de 2009, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, en las que se le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, y a la indemnización sustitutiva a la Señora Aura Elena Muñoz de Ruiz.
Tercero.- ORDENAR la expedición de una nueva resolución motivada, en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, mediante la cual determine si se reconoce o no el derecho a la indemnización sustitutiva a la tutelante, resolución en la cual no se podrá invocar el argumento de la prescripción para negarla.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
Ninguno.
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