Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

FICHA DE ANÁLISIS No. 183

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia T-935/11
Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Tipo de acción o recurso Revisión de tutelaTipo de decisión Concede
No concede
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Varias personas interponen acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social, por haber negado el reconocimiento de las prestaciones reclamadas argumentado para ello que los peticionarios o no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o, siendo beneficiarios no cumplen los requisitos exigidos en los regímenes aplicables a cada caso.
Clase de interpretación Interpretación de la ConstituciónSustentación normativa Constitución Política, artículos 48 y 86:
Ley 100 de 1993, artículo 36
Precedentes a Considerar T-571-02, T-083-04
Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Derecho a la pensión
Subtema Procedencia de la acción de tutela

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuándo procede la acción de tutela contra actos administrativos en materia de pensiones como mecanismo definitivo?

REGLA.

Por regla general la acción de amparo no es el medio idóneo para controvertir dicho actos, en vista que la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente, se ha estimado que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de derechos fundamentales, y no transitorio cuando la administración ha incurrido en una vía de hecho administrativa, que se configura:


1. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional.


2. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones (vía de hecho por defecto sustantivo)

Por último, el juez de tutela, debe aún en forma oficiosa, revisar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensión para establecer si no se ha incurrido en una vía de hecho

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia de pensiones, como mecanismo definitivo.

“(…) Con relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían ser amenazados o vulnerados por actos de la administración, la Corte Constitucional ha considerado que por regla general la acción de amparo no es el medio idóneo para controvertirlas, en vista que la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente, se ha estimado que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de derechos fundamentales, y no transitorio cuando la administración ha incurrido en una vía de hecho administrativa. (…) “(…) el juez de tutela, debe aún en forma oficiosa, revisar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensión para establecer si no se ha incurrido en una vía de hecho. Esto significa, que el juez de tutela para estudiar los casos de solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, no puede reducir su análisis a las condiciones de cumplimiento del derecho de petición sino, debe evaluar en forma concomitante, si en la respuesta que le brinda la entidad administradora de las pensiones al peticionario, no incurre en una vía de hecho al dilatar el goce efectivo de un derecho causado por razones ajenas al solicitante”. (Negrillas fuera de texto). (…)“Conforme a lo expuesto, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporación dos eventos en los cuales podrían configurarse vías de hecho en el acto administrativo proferido con ocasión de la solicitud pensional: i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional. ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones.(…) Siguiendo la jurisprudencia constitucional, la vía de hecho por defecto sustantivo se presenta en el evento en que la providencia judicial o la decisión administrativa se sustenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, como sucede en los eventos en los que al trabajador que goza del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin considerar el régimen al que estaba afiliado, desconociendo sin una razón objetiva y razonable, la protección de sus expectativas legítimas. Cuando se presenta una vía de hecho por defecto sustantivo en una decisión administrativa con relación al reconocimiento y liquidación de pensiones, se genera la vulneración del derecho al debido proceso del trabajador, quien desde que reúne los requisitos para obtener su pensión según el régimen de transición, tiene el derecho a percibirla sin que le pongan obstáculos e incluyendo todas las condiciones y beneficios establecidos en el régimen pensional al que hace parte. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

PRIMERO. En el expediente T-2.694.481, REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal Superior de Bogotá del cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso de tutela adelantado por Ana Lucía Pulgarín Delgado contra el Instituto del Seguro Social, en cuanto concedió el amparo transitorio a los derechos fundamentales deprecados.

SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia
de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Lucía Felicidad Pulgarín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. En el expediente T-2.703.438, REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Laboral y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Hernando de Jesús Valencia Monsalve

CUARTO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague la pensión de vejez al señor Hernando de Jesús Valencia Monsalve, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia.
 
QUINTO. En el expediente T-2.716.980, REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Rosa Amelia Monroy de Monsalve.

SEXTO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Amelia Monroy de Monsalve, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia.
 
SÉPTIMO. En el expediente T-2.803.773, REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Sergio Antonio Restrepo Tobón.

OCTAVO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague la pensión de vejez al señor Sergio Antonio Restrepo Tobón, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia.

NOVENO. En el expediente T-2.813.355, CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga en cuanto DENEGÓ el amparo de los derechos fundamentales de la señora Ana Leonor Gómez Dueñez.

DÉCIMO. En el expediente T-2.830.424, REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero de Familia de Neiva y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Miller Quiroga Caquimbo.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague la pensión de vejez al señor Miller Quiroga Caquimbo, de conformidad

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.