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FICHA DE ANÁLISIS No. 4

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Constitucional.Identificación de la sentencia:C-1024/04.
Ponente:RODRIGO ESCOBAR GIL
Tipo de acción o recurso:Control de constitucionalidad Tipo de decisión:Exequibilidad por los cargos analizados
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes:Ley 797 de 2003. Artículo 9, Parágrafo 1, literal b.:

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obt ener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
(…)
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
(…)
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política; Artículos 48 y 122.
Precedentes a Considerar:C-588/97.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Derecho a la pensión de vejez
Subtema:Libertad de configuración legislativa en materia de seguridad social

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se puede excluir del cómputo de las semanas que dan derecho al reconocimiento de la pensión de vejez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo de servicios prestados en un cargo público no remunerado?.

REGLA.

Sí se puede excluir, porque es de la esencia del régimen de prima media la existencia de una cotización que permita asegurar la sostenibilidad financiera de un fondo común que garantice el pago de las pensiones actuales y futuras.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL.

“(…) Conforme a lo expuesto, la disposición acusada establece que el tiempo de servicios prestados gratuitamente como servidor público no puede tenerse en cuenta para calcular el número de semanas que dan derecho al reconocimiento de una pensión de vejez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La razón de dicha exclusión se encuentra en la naturaleza misma del régimen al cual se aplica, pues es de su esencia la existencia de una cotización que permita asegurar la sostenibilidad financiera de un fondo común que garantice el pago de las pensiones actuales y futuras. Ello acontece porque el Régimen de Prima Media se fundamenta sobre la base del principio financiero del reparto simple - o pay as you go -, en virtud del cual los trabajadores activos que cotizan al sistema sostienen a los empleados inactivos que producen pasivos pensionales en razón de la vejez, invalidez o muerte. Es entonces claro que en ejercicio de su configuración normativa, el legislador al diseñar el modelo de seguridad social, puede legítimamente excluir del cómputo de semanas que dan derecho al reconocimiento de la pensión de vejez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo de servicios prestados de manera gratuita, pues el modelo actualmente acogido por el legislador, se soporta en cotizaciones efectivamente realizadas. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Declarar EXEQUIBLE la expresión: “remunerados”, prevista en el literal b) del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. LÍMITES.

“(…) Para dar respuesta al citado interrogante, es pertinente recordar que el artículo 48 de la Constitución Política le otorga al legislador un amplio margen de configuración para regular todo lo concerniente a la seguridad social y, en concreto, lo relacionado con las prestaciones en salud, vejez y riesgos profesionales. Sin embargo, esta Corporación igualmente ha establecido, que la Constitución política establece unos principios y reglas generales, básicas y precisas a las cuales debe ceñirse el Congreso para regular o limitar el alcance de dicho servicio público y derecho prestacional a la seguridad social, pero no impide su amplia intervención para configurar, coordinar y asegurar su prestación a través de las estructuras o sistemas que considere idóneos y eficaces. Se destacan dentro de ese catálogo de principios y reglas generales a los cuales debe someterse la potestad de configuración del legislador, entre otros, los siguientes: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestación bajo las reglas de la concurrencia entre entidades públicas y particulares; (iv) siempre y cuando se funde en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art. 48). (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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