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FICHA DE ANÁLISIS No. 37

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:C-227-04
Ponente:MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Tipo de acción o recurso:Control de Constitucionalidad Tipo de decisión:Inexequible Exequibilidad condicionada
Norma demanda:Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 4:La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
Hechos relevantes:No aplica
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución.Sustentación normativa:Constitución Política, artículos 13, 42, 44.
Precedentes a Considerar:No aplicaDecisiones posteriores a considerar:C-989-06, C-228/11
Tema:Pensión especial de madre o padre de hijo discapacitado
Subtema:Requisitos

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué personas no se encuentran cubiertas por la pensión especial de madre o padre de hijo discapacitado?

REGLA.

Se excluye a las personas que no cuentan con su madre ni con su padre y dependen económicamente de su esposa, de un hermano, de un hijo o de cualquier otra persona. También aquellas personas que dependen económicamente de sus madres, pero ellas no han cotizado el número mínimo de semanas necesarias para poder acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media. Es decir, el beneficio de la pensión especial de vejez no cobija todas las hipótesis de personas con invalidez que dependen económicamente de alguien y no están cobijados por el Sistema de Seguridad Social.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN [TEXTUAL].

PENSIÓN ESPECIAL DE MADRE O PADRE DE HIJO DISCAPACITADO. ÁMBITO DE PROTECCIÓN.

“(…) Para terminar, es importante advertir que la norma bajo estudio dado que estableció condiciones rigurosas de acceso al derecho, precisamente para avanzar progresivamente en el desarrollo de un derecho en su dimensión prestacional excluye del beneficio a distintos grupos de personas afectadas por una invalidez. Así ocurre, por ejemplo, con las personas que no cuentan con su madre ni con su padre y dependen económicamente de su esposa, de un hermano, de un hijo o de cualquier otra persona. También sucede con aquéllos que dependen económicamente de sus madres, pero ellas no han cotizado el número mínimo de semanas necesario para poder acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media. Es decir, el beneficio de la pensión especial de vejez no cobija todas las hipótesis de personas con invalidez que dependen económicamente de alguien y no están cobijados por el Sistema de Seguridad Social. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “menor de 18 años”, contenida en el inciso II del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE el resto del inciso II del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

SALVAMENTO DE VOTO. Rodrigo Escobar Gil

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES ADICIONALES [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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